REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : FP02-V-2011-001440
N° de Resolución: PJ0242012000270

PARTE ACTORA: LUIS VLADIMIR DIAZ GONZALEZ y ALFREDO ALEXANDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.049.766 y V-12.186.963, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.632.
PARTE DEMANDADA: BETSAIDA NATHALIE DIAZ GONZALEZ y CRISTINA ROMELIA DIAZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.897.400 y V-14.516.232, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE SOLARES ADREMAN, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.731.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD

Vista la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD suscrita por los ciudadanos LUIS VLADIMIR DIAZ GONZALEZ y ALFREDO ALEXANDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.049.766 y V-12.186.963, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.632, contra las ciudadanas BETSAIDA NATHALIE DIAZ GONZALEZ y CRISTINA ROMELIA DIAZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.897.400 y V-14.516.232, respectivamente, pasa el tribunal a indicar lo siguiente: Revisada como ha sido los autos que acompañan el presente expediente siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado observa:

Nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero el derecho a intentar las pretensiones para poner fin a la comunidad, a través del procedimiento de partición.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado y negrillas del tribunal )
A la luz de la señalada norma surgen tres requisitos para la interposición de la demanda de partición, a saber:
1.- Que se exprese el título que origina la comunidad,
2.- El nombre de los condóminos; y,
3.- Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes.
Del párrafo anterior se desprende, que tanto la parte demandante como la parte demandada están en la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de ellas.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados.
En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común señalado por la parte demandante, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora al identificar el inmueble sobre la cual recae la comunidad, obvio señalar la proporción en que debe dividirse los bienes en la comunidad, solo se limitó a identificar la ubicación y linderos del inmueble y a señalar el documento que lo acredita, pero no menciona la proporción en que deben ser divididos los bienes de cada uno de ellos.

Ahora bien en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse la demanda, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.

Ahora bien, considera quien decide que en consideración a lo establecido en la norma reguladora en este tipo de demanda de partición que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que deben dividirse los bienes debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de partición de bienes incoada por la parte actora al no cumplir con los requisitos exigido para ello y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, Así se decide.-

Notifíquese a las partes.- líbrese Boletas

LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO