REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana GINA FERNANDA SCACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.276.544 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio, MARBELLA GOMEZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.964.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción JUDICIAL DEL Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16/07/1993, bajo el Nº 79, Tomo 29-A Segundo, con sucursal en esta ciudad mediante reforma anotada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 33, Tomo A Nº 174, de fecha 09-08-1.993,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, ROMULO DALY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.633.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 36.613.

Las precedentes actuaciones suben a esta Alzada, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio MARBELLA GOMEZ FLORES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante la ciudadana GINA FERNANDA SCACCO, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 26/09/2002, cuya apelación fue oída en ambos efectos.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 04 de noviembre del 2004, presentado por los abogados en ejercicio BRUNO GABRIEL LUCCHESE BYER Y LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINA FERNANDA SCACCO, antes identificada, por medio del cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A., con fundamento en la cláusula Quinta del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de agosto de 1.993 y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.185 del Código Civil, que en copia fotostática fue acompañado al libelo de la demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, anotado bajo el Nº 23, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; sobre un local comercial ubicado en la Avenida Manuel Piar de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo la pretensión de la parte actora que la demandada, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito, para que la arrendataria, convenga en resolver dicho contrato y entregar debidamente desocupado el inmueble, tal y como lo recibió o a ello sea condenado por el Tribunal.
SEGUNDO: Que convenga en pagar y efectivamente pague o a ello sea condenado por el Tribunal, conforme a las cantidades siguientes:
a) La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que es el monto total de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.994, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), actualmente CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) .
b) Las costas y costos judiciales.
c) Los honorarios profesionales de abogados, calculados en forma prudencial por el Tribunal.
d) Los intereses legales y moratorios vencidos y los que sigan venciéndose hasta la total cancelación de las sumas demandadas.

Consignando con su libelo de demanda los siguientes documentos:
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana GINA FERNANDA SCACCO DE SOUSA y la Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, en fecha 09 de agosto del 1.993, inserto bajo el Nº 23, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 14/11/1.994, emplazándose a la parte demandada para acto de contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 24 de enero de 1.995, la parte demandada presente escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, reconviniendo a la parte actora, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 24/01/1.995.

Por auto de fecha 13 de febrero de 1.995, se admitió la reconversión propuesta, ordenándose emplazar a las partes para la contestación a las mismas el quinto dia de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 21 de febrero de 1.995, tuvo lugar la contestación a la reconversión propuesta, compareciendo la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de dos folios útiles.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron pruebas, la parte demandada con escrito de fecha 30/03/1995 y la parte demandada con escrito de fecha 03/04/1.995.

Por auto de fecha 20 de abril de 1.995, se admitieron las pruebas promovida por las parte salvo su apreciación en sentencia definitiva.

En fecha 24 de abril de 1.996, en cumplimiento a la Resolución de fecha 30 de enero de 1.996, emitida por extinto Consejo de la Judicatura, se ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, antes Juzgado de Parroquia, para que siguiera conociendo de la presente causa.

Por recibida la presente causa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní (antes Juzgado Primero de Parroquia). Por auto de fecha 17 de enero de 1.997, fijo oportunidad para el acto de informes, lo cual por auto de fecha 04 de febrero de 1.997, se dejo sin efecto, en vista de que faltaba la resulta de una prueba de informes en la presente causa, acordándose ratificar dicha prueba.

En fecha 03 de marzo de1.997, se recibió del Banco Industrial de Venezuela respuesta de la prueba de informes en la presente causa,

Por auto de fecha 09 de abril de 1.997, se fijo oportunidad para el acto de informes en la presente causa, para el décimo quito (15) dia de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes en la presente causa.

Mediante decisión de fecha 26 de septiembre el 2002, el Juzgado A-quo, declaró: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana GINA FERNANDA SCACCO en contra de la Sociedad Mercantil “PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A.”, y CON LUGAR la Reconvención incoada por la Sociedad mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A., en contra de la ciudadana GINA FERNANDA SCACCO. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condeno en costa a la parte actora reconvenida. Por cuanto la presente decisión no fue dictada en la oportunidad legal ordeno la notificación de las partes.

En fecha 21 de Agosto de 2.003, la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARBELLA GOMEZ FLORES, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de septiembre de 2.002.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2.003, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conociera de la Apelación interpuesta por la parte actora.

Las actuaciones consistentes del Expediente Original de la mencionada apelación, fue asignada a este Despacho de acuerdo al sorteo de la distribución diaria de causas de fecha 10/09/2003, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2.003, se le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el Décimo día de Despacho siguientes a esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de abril del 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento.

Correspondiendo a este Juzgado de Alzada dictar sentencia en la presente causa, pasa ello previa las observaciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En el caso de autos, observa este Juzgador que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, es la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 26 de septiembre del 2.002, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana GINA FERNANDA SCACCO en contra la Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A., y CON LUGAR la reconvención incoada por la Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A., en contra de la ciudadana GINA FERNANDEZ plenamente identificados en autos, por considerar que el contrato objeto de presente litigio, se convirtió en indeterminado por haber operado la tacita recondición, conforme al articulo 1600 del Código Civil.

Al respecto, advierte el Tribunal que la controversia a que se refiere la presente causa, está referida a la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana GINA FERNANDA SCACCO y la Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A., en fecha 01 de agosto de 1.993, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Estado Bolivar, en fecha 09/08/1.993, inserto bajo el Nº 23, Tomo 54, sobre el inmueble constituido por un Local comercial ubicado en la Avenida Manuel Piar del San Félix Estado Bolivar, como argumentos de hecho y de derecho señala que la arrendataria, no ha cumplido con los términos del contrato, violando así cláusula quinta del referido contrato, y que además la arrendataria adeuda hasta la fecha, los cánones de correspondientes a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1.994, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES actualmente CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo), para la cual consigna recibos que acompaño marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, con fundamento en los artículos 1.150, 1.160, y 1.185 del Código Civil, siendo a pretensión de la parte actora que la demandada, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito, para que la arrendataria, convenga en resolver dicho contrato y entregar debidamente desocupado el inmueble, tal y como lo recibió o a ello sea condenado por el Tribunal. SEGUNDO: Que convenga en pagar y efectivamente pague o a ello sea condenado por el Tribunal, conforme a las cantidades siguientes: a)La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que es el monto total de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.994, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), actualmente CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) . b) Las costas y costos judiciales. C) Los honorarios profesionales de abogados, calculados en forma prudencial por el Tribunal. Y d) Los intereses legales y moratorios vencidos y los que sigan venciéndose hasta la total cancelación de las sumas demandadas.

Por su parte frente a tales pretensiones la parte demandada en su contestación a la demanda, admitió la celebración del Contrato de Arrendamiento con la actora sobre el inmueble objeto del presenten litigio, asimismo admitió que el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de (Bs. 50,oo) mensuales. Negando por su parte haber incumplido con los términos del Contrato de Arrendamiento, y que adeudara los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.994, toda vez a la negativa de la demandante de recibir el canon de arrendamiento del mes de junio de 1.994, hizo las consignaciones respectivas ante el Juzgado del Municipio San Félix, (hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní), ya que a su decir, el termino de la obligación era incierto, aduciendo en este sentido que como quiera que el lapso de los días previstos vencía el día 16-07-1.994, el cual coincidió con un día inhábil (sábado), el ultimo día del lapso era el día inmediato siguiente, esto es, el día lunes 18-071.994, siendo el caso que según afirma ese día como el día 19/07-1.994, no hubo despacho en el Tribunal, razón por la cual la consignación la efectúa el día 20-07-1.994, dia en que si hubo despacho en el Juzgado del Municipio San Félix, y de que e caso de que no aceptarse este alegato y de que la arrendataria debió efectuar dicha consignación en el plazo legal previsto para esa fecha; invoca en su favor la demandada reconviniente, a todo evento, como razón para la consignación fuera de lapso la causa extraña no imputable, ya que l Tribunal ante el cual se iba a realizar la consignación, no dio despacho, hecho este que a su decir, impidió la consignación dentro de dicho plazo. Negando que la parte actora hay realizado gestiones extrajudiciales para al cobranza de los referidos cánones, rechazando haber causado algún daño al patrocinio de la actora.
Que como quiera que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora-reconvenida con ocasión de la incidencia de oposición de medidas, dicha parte alega un hecho nuevo, al señalar que nunca fue notificado de las consignaciones arrendataria hechas a favor de su representada, tal decir del accionante de autos, así lo tiene establecido en forma constante la (hoy extinta corte suprema de justicia) en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 25-05-1.983, de acuerdo con la referida decisión basta el cumplimiento de los extremos exigidos por el articulo 5 del Decreto legislativo sobre Desalojo de viviendas, para que el arrendatario se vea liberado sin ser necesario el procedimiento de Oferta Real y Deposito, ni la notificación de dichas consignaciones.
Asimismo de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la actora para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: a) Que el Contrato de Arrendamiento que la une a su representada autenticado en fecha 9 de agosto de 1.993 por ante la Notaria Publica Tercera el cual tiene por objeto un local para uso comercial ubicado en la Avenida Manuel Piar de San Félix. b) Que en virtud de la reconducciòn operada el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Por su parte, la actora reconvenida, en la oportunidad de contestación a la reconvención propuesta, procedió a rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, para lo cual negó que el contrato de arrendamiento se recondujo, y alegó que se operó una prorroga por igual periodo de tiempo. Así mismo negó que el contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado, por no haber operado la tacita reconducciòn.

Ahora bien, siendo este un asunto contencioso sometido al ámbito de aplicación del Decreto Con Rango de Fuerza y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por lo que conforme al artículo 33 del citado Decreto, su tramitación se regía por las disposiciones contenidas en el mismo y conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes, en este sentido observa:

Que la parte actora reconvenida para probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, en la oportunidad del lapso probatorio Reprodujo:
1) Instrumento poder conferido por la ciudadana GINA FERNANDA DE SCACCO, parte actora en esta causa, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 03-10-1.994, anotada bajo el Nº 73, Tomo 50, de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, documento este que no habiendo sido impugnado, ni rachado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.
2) Recibos correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.994, por la cantidad de (Bs. 50.oo) cada uno, al respecto este Juzgador observa que los mismos son documentos privados no emanados por la parte contra quien se oponen, los cuales no les da valor probatorio alguno, toda vez que la carga de la prueba de solvencia en juicio que tenga por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre este la carga de la prueba de su solventa y no sobre el arrendador, y así se decide.
3) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito objeto del presente litigio, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 09/08/1.993, anotado bajo el Nº 23, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, documento este que al no ser impugnado ni tachado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el lapso probatorio ratifico e invoco el merito favorable de los autos y en especial: a) Copias certificadas de las consignaciones inquilinarias realizadas por el Sr. Frank Orozco Vicuña en representación de la Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A., a favor de la ciudadana GINA FERNANDA SCACCO DE SOUSA, por ante el extinto Juzgado del Municipio San Félix, (hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní), correspondiente a los meses junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1.994, expedidas por la Secretaria del referido Juzgado, documento este que no habiendo sido impugnado, ni rachado por la parte demandada reconviniente en su oportunidad legal, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide

La parte demandada reconviniente en su oportunidad legal presento escrito de pruebas en la cual: Ratifico el valor probatorio de las consignaciones inquilinarias efectuadas por el ciudadano Frank Orozco Vicuña, en representación de la Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A., a favor de la ciudadana GINA FERNANDA SCACCO DE SOUSA, por ante el extinto Juzgado del Municipio San Félix, (hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní), traídos a los autos por la parte actora reconvenida en su escrito de pruebas co ocasión de la incidencia de oposición prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y que obran a los folios 69 al 84 del cuaderno de medidas, este Juzgador no hace pronunciamiento, toda vez, que sobre dichas consignaciones hay valor probatorio determinado supra, cuando se analizaron las probanzas producidas por la parte actora reconvenida y así se establece.
Asimismo, ratifico la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 09/08/1.993, anotado bajo el Nº 23, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria y producido por la parte actora anexo a su libelo, en particular el contenido integro de las cláusulas SEGUNDA y QUINTA del referido contrato, supra valorado.
Ratifico el valor probatorio de la copia simple del Deposito Nº. 6051685, por un monto de (Bs. 50.000,oo) actualmente (Bs. 50,oo), que la parte demandada realizara en la Cuenta Corriente Nº 38-100574-3, que llevara el entonces Juzgado del Municipio San Félix, actualmente Juzgado Segundo del Municipio Caroní por ante el Banco Industrial de Venezuela, el cual consigna la parte promovente con el objeto de demostrar que el referido deposito fue realizado en fecha 15/07/1.994.
Promovió como prueba documental marcado “A”, y que cursa a los folios 34 y 35 del cuaderno principal de la presente causa, constancia y certificación expedida por el Secretaria del entonces Juzgado del Municipio San Félix de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 08/03/1.995, de la cual se desprende, según lo señala la parte promovente, que el ultimo día de plazo, esto es, el 16-07-1.994, fue inhábil por ser día sábado; que el día 17/07/1.996, fue inhábil por se domingo y que los días lunes 17 de julio y martes 18 de julio de 1.994, no hubo despacho en el Tribunal, por motivo del fallecimiento del entonces Secretario del renombrado Tribunal, todo ello a los fines de sustentar la defensa opuesta en la contestación de la demanda, tal y como si lo adujo la arte promovente, referente a la causa extraña no imputable a la voluntad de su representada de no haber efectuado la consignación del mes de junio de 1.994 dentro del lapso de Ley. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad por la parte actora, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se establece.
Por lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demanda reconviniente, esto es, que se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Puerto Ordaz, a fin de que esa entidad bancaria informara sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, dicho respuesta cursa al folio 65 del cuaderno principal de la presente causa, este Juzgador no le da valor probatorio, toda vez que no aporta prueba alguna del punto debatido en la presente causa, y así se establece.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, al respecto este Juzgador observa:
En el caso de autos la presente acción versa sobre una Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana GINA FERNANDA SCACCO, y la Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A., (ambas supra identificados) con fundamento en la cláusula Quinta del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de agosto de 1.993 y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.185 del Código Civil, que en copia fotostática fue acompañado al libelo de la demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, anotado bajo el Nº 23, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; sobre un local comercial ubicado en la Avenida Manuel Piar de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo la pretensión de la parte actora que la demandada, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito, para que la arrendataria, convenga en resolver dicho contrato y entregar debidamente desocupado el inmueble, tal y como lo recibió o a ello sea condenado por el Tribunal. SEGUNDO: Que convenga en pagar y efectivamente pague o a ello sea condenado por el Tribunal, conforme a las cantidades siguientes: a)La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que es el monto total de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.994, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), actualmente CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) .b) Las costas y costos judiciales; c) Los honorarios profesionales de abogados, calculados en forma prudencial por el Tribunal; y d) Los intereses legales y moratorios vencidos y los que sigan venciéndose hasta la total cancelación de las sumas demandadas.

Que ante tal pretensión, la parte demandada reconviniente, en la contestación a la demanda, procedió a negar haber incumplido con los términos del Contrato de Arrendamiento, y que debiera los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.994, ya que por la negativa de la parte demandante reconvenida de recibir el canon de arrendamiento del mes de junio de 1.994, se vio obligado a realizar las consignaciones respectivas ante el Juzgado del Municipio San Félix, (hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní), conforme al procedimiento previsto en el articulo 5º del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, vigente para la época, sustentándose en el hecho de que los quince (15) que estable la precitada norma vencieron el 16/07/1.994, el cual resulto día inhábil es decir, era (sábado) y que el día hábil inmediato siguiente era el día lunes 18/07/1.994, pero que ese día no hubo despacho en el referido Juzgado al igual que el día martes 19/07/1.994, lo cual le impido hacer la respectiva consignación, la cual realizó el dia 20/07/1.994; tal alegato lo sustenta en la Constancia y certificación expedida por el Secretario del Juzgado del entonces Municipio San Félix (hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní) de fecha 08/03/1.995, que cursa a los folios 34 y 35 del Cuaderno principal.

En este sentido, la controversia se centra en el alegato de la parte actora del incumplimiento por parte de la arrendadora en el pago de las cánones de arrendamientos correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.994, razón por la cual fundamenta su pretensión en la cláusula quinta del tan nombrado Contrato de Arrendamiento, ahora bien, consta en autos copias certificadas de las consignaciones realizadas por la parte demandada reconviniente que rielen al cuaderno de medidas de la presente causa a favor de la demandante arrendadora, promovida de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el recibo original de la consignación arrendaticia correspondiente al mes de Noviembre de 1.994, expedidas por el Juzgado del Municipio San Félix (hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní), que fuera consignadas por la parte demandada reconviniente como prueba de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, para el momento de fecha de vencimiento del lapso establecido en la cláusula segundo del contrato de arrendamiento, copias estas debidamente valoradas supra, las cuales no fueron impugnados y tachadas en su debida oportunidad, lo que quiere decir, que el canon correspondiente al mes de junio de 1.994, conforme lo pactado en la cláusula quinta concatenada con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento relacionadas con el monto de canon de arrendamiento y duración del mismo, la duración del aludido contrato se hacia efectiva el 30/07/1.994, por lo que al día siguiente a la fecha (30/07/1.994) comenzaba a computarse el lapso que se contraía el articulo 5º del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, para la consignaciones ante el Tribunal competente, habida cuenta que como lo alega la parte demandada reconviniente, la parte actora (arrendadora) se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al aludido mes, y siendo que el lapso a que se refiere el referido articulo precluyó el día 16-07-94, el cual correspondió al día sábado, correspondiendo el 17/07/1.994 dia domingo, siendo el día hábil inmediato el dia Lunes 18/07/1.994, para que el demandado reconviniente (arrendador) efectuar las respectivas consignaciones, observado este Juzgador de la referida Constancia y certificación expedida por Secretaria del antes Juzgado del Municipio Caroní (hoy Juzgado Segundo del Municipio Cartón de este Circuito y Circunscripción Judicial), fechad 08/03/1.995, la cual cursa a los folios 34 y 35 del cuaderno principal, supra valoradas por este Juzgador que los días Lunes 17/07/1.994 y Martes 18/07/1.994, no hubo despacho en el referido Juzgado (Por fallecimiento del padre del Secretario de ese Juzgado), siendo procedente la causa invocada por la demandada no imputable a su persona que le impidió cumplir con lo preceptuado en la referida norma, como lo era la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 1.994, este hecho o circunstancia no le puede ser imputado a la parte demandada reconviniente (arrendataria), lo cual quedo evidenciado de las actas procesales en el Cuaderno de Medidas, razón por la cual que la defensa alegada por la parte demandada reconvenida de existencia de una causa no imputable , en relación a la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 1.994, debe prosperar, ahora bien, por que respecta a los otros cánones de arrendamientos demandados correspondientes a los mese de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1.994, se observa igualmente de la señalada consignaciones de canon de arrendamientos por parte de la empresa demandada, las mismas fueron realizadas tal como se desprende a los folios 69 al 84 del cuaderno de mediadas, supra valoradas conforme al principio de la comunidad de la prueba, por lo que para este Juzgador la demandada reconviniente (arrendataria), ha efectuado las demandados cánones de arrendamientos en la oportunidad legal prevista en el articulo 5º del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de vivienda (vigente para esa fecha); por lo que del antes análisis es forzoso concluir que la empresa demandada Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados en autos, y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador estima procedente que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento invocado por la parte actora en contra de la parte demandada, no ha de prosperar, en consecuencia ha declararse sin lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo

Decidida el punto sobre la pretensión de la parte actora, para este Juzgador a decidir sobre la reconversión propuesta por la parte demandada, en este sentido observa:
La parte demandada reconviniente, fundamenta su pretensión en el hecho de que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, el mismo se recondujo, el cual paso a ser a tiempo indeterminado, en razón al hecho de que por voluntad de las partes en la referida cláusula segunda del contrato tenia una duración de un año, por lo que es a termino fijo conforme a la ley, y siendo que la parte demandante reconvenida en su contestación a la reconvención negó que el contrato en cuestión pasará a ser a tiempo indeterminado, para la cual insistió en que conforme a la cláusula Segunda el contrato, el arrendador no cumplió con la obligación contractual o no manifestó su deseo de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento; en este sentido, este Juzgador observa que al efectuar la parte demandada reconviniente (arrendataria) las consignaciones de los cánones de arrendamientos, expreso su voluntad de continuar ocupando el inmueble con el mismo carácter, por lo que la notificación judicial de no prorroga realizada en fecha 22/07/1.994, por la parte actora reconvenida, a la demandada reconviniente (arrendataria) Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, por el intermedio del Juzgado del Municipio San Félix (Hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní), virtud de las consignaciones arrendaticias realizadas conforme lo pacto en el contrato de arrendamiento debió ser su voluntad de seguir o renovar el referido contrato, ya que la parte demandada reconviniente, con dichas consignaciones manifestó su voluntad de continuar la relación arrendaticia en su defecto seguir ocupando el inmueble en cuestión. Ahora bien, no obstante a ello considera este Juzgador traer la Cláusula Segunda del aludido contrato de arrendamiento en la cual dispusieron: “El plazo de duración de este Contrato es por un año fijo contado a partir del primero de agosto del año mil novecientos noventa y tres, pudiendo ser renovado por igual periodo previa participación con treinta días de anticipación y acuerdo entre las partes tanto del monto del canon de arrendamiento como del tiempo de renovación; vencido el lapso, el arrendatario deberá hacer entrega del inmueble de las solvencias de los servicios públicos en el mismo estado en que lo recibió”; aunado los hechos de que la parte accionante demanda los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto y septiembre de 1.994, y de haber continuado la arrendataria en el uso y goce de la cosa arrendada en este caso (local comercial) objeto del presente litigio, es evidente que en el presente caso opero la tácita reconducciòn pasando dicho contrato de arrendamiento a ser de tiempo indeterminado, tal como lo plantea el articulo 1.600 del Código Civil y así se establece
En consecuencia, del anterior análisis antes expuesto, considera este Juzgador que la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora reconvenida a de prosperar y así ha de decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, con el análisis e de esta Alzada este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la ciudadana GINA FERNANDA SCACCO en contra de la Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PIKO LOCO POLLO FRITO, C.A., contra la ciudadana GINA FERNANDA SCACCO.
TERCERO: Se CONFIRMA con los análisis antes señalados la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de septiembre del 2.002.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la APELACION interpuesta por la parte actora ciudadana GINA FERNANDA SCACCO, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de septiembre del 2002.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte actora apelante.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad y a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificaciones.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION Y EN SU OPORTUNIDAD LEGAL REMÍTASE EXPEDIENTE ORIGINAL AL JUZGADO DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE (2.012) . AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M). Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. Nº 36.613