REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 04 de Octubre de 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-000422
RESOLUCIÓN N° PJO182012000259
Vista la anterior demanda de Rendición De Cuentas intentada por la Sociedad Mercantil Fuente de Soda y Restaurant Alaska, S.R.L., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, en contra de la parte demandada Juan José Sambrano Grillet, quien es venezolano, mayor de edad, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANGEL BIAGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.178 y de este domicilio, quien procedió a promover las siguientes cuestiones previas, las contenidas en el artículo 346 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, alega el demandado en su escrito de cuestiones previas que fundamenta las mismas en primer lugar: en relación al ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, esto es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora por no constar, “… se hubiesen enunciado, exhibido y señalado al funcionario que autoriza el acto (…) los documentos (o) las cláusulas de los estatutos sociales que facultan al Presidente o vicepresidente de esa empresa para otorgar el respectivo poder referente a su participación como socia o cuota de participación en la referida sociedad de comercio. En resumidas cuentas el actor ciudadano VIRGILIO PAULO FREITAS FRANCA, se atribuye la representación legal de la totalidad del capital social de la sociedad mediante la presentación del poder o mandato legal otorgado por ante la Notaria Publica Primera bajo el Nro. 30 folios 26-27, Tomo VIII del Libro de Registros de Poderes del tres (03) de noviembre del año 1988, el cual acompaño marcado con la letra “D”, lo cual es falso por insuficiente…”. En segundo lugar: promovió la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, “… (Omissis) la parte actora señala en su libelo de la demanda que: (…) Cumpliendo instrucciones precisas de mi representado estimo la presente acción en bolívares UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (1.800.000, oo) es decir VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.) uno de los problemas del juicio de Rendición de Cuentas, es que el actor no sabe o puede saber cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuantas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como titulo y en muchos casos, usando la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa(…)
Visto asimismo el escrito de contradicción de cuestiones previas, de fecha 19-07-2.012, presentado por el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante empresa Fuente De Soda y Restaurant Alaska, S.R.L., representada por Virgilio Paulo Freitas Franca mediante el cual alega (…) el ciudadano Virgilio Paulo Freitas Franca plenamente identificado en autos cundo me otorgo el documento poder con el cual imbrico mis actuaciones ante este estrado se identifico como co-propietario de la empresa Fuente De Soda y Restaurant Alaska, S.R.L., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 17 del Libro de Registro de Comercio N1 06 adicional a los folios vueltos del 48 al 53 vuelto de fecha trece de Agosto del año mil novecientos ochenta y donde claramente se pueden leer los datos de identidad del carácter con que actúo cuando me honrara con su mandato y que copiado a la letra expresa lo siguiente: en ejercicio del presente poder conforme a la facultad que ostento en la clausula octava de los estatutos sociales donde se establece la facultad que me otorgo y que dice así: LA SOCIEDAD SERA ADMINISTRADA POR UNA JUNTA DIRECTIVA CONFORMADA POR DOS ADMINISTRADORES GERENTES; QUIENES REPRESENTARAN A LA SOCIEDAD Y PODRAN OBLIGARLA INDIVIDUALMENTE O EN FORMA CONJUNTA EN TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS OPERACIONES MERCANTILES, BANCARIAS Y CONEXAS. DURARAN EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS HASTA CUANDO SEAN REMOVIDOS POR LA ASAMBLEA DE SOCIOS PUDIENDO SER REELECTOS INDEFINIDAMENTE”.
Al pie de la nota registral se inserta el contenido siguiente; “EL NOTARIO PUBLICO HACE CONSTAR QUE EL OTORGANTE VIRGILIO PAULO FREITAS FRANCA, FIRMA EL PRESENTE DOCUMENTO EN EL CARCATER DE ADMIISTRADOR GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL”
En segundo lugar, procedió de igual manera a rechazar, negar y contradecir la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° ejusdem, alegando lo siguiente: “ presento desde su igual posición autentica la defensa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340… (Omissis) y ello relativo a la estimación dineraria de la demanda a Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.00.00) es decir, Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000U.T) (…)
(OMISSIS) El demandado haciendo uso del Art.38 del Código de Procedimiento Civil rechazo la estimación por considerarla exagerada, sin embargo no existiendo la certeza sobre las cuentas que presentará el demandado de autos el ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO GRILLET las establecerá cuando se rinda las cuentas del demandado, el actor está obligado a estimar el valor de toda demanda, máxime cuando por resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 09-000006 del 18/03/2009 G.O. Nª 39.152(…)”.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la contradicción de la cuestión previa opuesta por la demandada de autos lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El demandado de autos alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“(…) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente (…)”.-
En relación a lo anteriormente señalado es bueno puntualizar, que el poder es el instrumento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.-
En este mismo orden de ideas nuestro ordenamiento adjetivo establece en su artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder".-
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, claramente se evidencia que corre inserto a los folios 06 al 07 de la presente causa Poder Especial quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría; 06 al 07 de la presente causa, poder Especial, otorgado al abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, por parte del demandante de autos, ciudadano VIRGILIO PAULO FREITAS FRANCA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 01 de Marzo del 2012, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría; dicho poder fue otorgado con la facultad que le confiere el capítulo Tercero del Registro de Comercio de la empresa Fuente De Soda y Restaurant Alaska, S.R.L., en su clausula octava potestad que le otorga el carácter de administrador-Gerente que le permiten ejercer los actos previstos en los estatutos de la empresa; es por ello que considera este sentenciador que se dio así cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, que establece: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…”, vale decir, que el poder se otorgó mediante documento autentico, autorizado con las solemnidades de ley por un Notario Público, con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento haya sido autorizado artículo 1.357 del Código Civil, siendo jurídicamente eficaz por cuanto que el mismo fue otorgado para representar al actor en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, con todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-.
En el caso de autos, no encuentra este Juzgador que los argumentos del demandado, encuadren dentro de cualquiera de las circunstancias que hacen procedente la ilegitimidad del apoderado, ya que de los autos se evidencia que la parte actora a través del Registro de Comercio en su clausula octava y tal como lo señala el artículo 325 del Código de Comercio que los administradores Gerentes tienen las facultades expresas para otorgar el señalado poder razón por la cual se declara improcedente la precitada cuestión previa. Y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que indica el artículo 340, “… (Omissis) la parte actora señala en su libelo de la demanda que: (…) Cumpliendo instrucciones precisas de mi representado estimo la presente acción en bolívares UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (1.800.000, oo) es decir VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.) uno de los problemas del juicio de Rendición de Cuentas, es que el actor no sabe o puede saber cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuantas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como titulo y en muchos casos, usando la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa(…).
En relación a esto, considera que el escrito libelar realizado por el actor debe llenar ciertos requisitos para que el demandado pueda ejercer su defensa plenamente, sin que se exija al actor un modo particular de plantear la controversia en cuanto a la narración de los hechos, pero que haya congruencia entre todos esos presupuestos que expresa de manera escrita en su demanda. Todos esos extremos que debe contener un libelo de demanda, son los establecidos por el legislador en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos es bueno acotar que la estimación de la demanda tan solo se realiza a los efectos de la determinación de la competencia en todos los asuntos contenciosos tal como lo señala taxativamente la resolución Nro. G.O. Nº 39.152 09-000006 de fecha 18 de Marzo de 2009, a criterio de quien aquí decide, no es una cuestión previa de las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 346, mal pudiera quien aquí suscribe tenerla como una cuestión previa opuesta ya que la misma no encuadra con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; pues en nuestra norma adjetiva preveè en su articulado la oportunidad y la forma de oponerse a la estimación de la demanda . Y así expresamente se decide.-
En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por el apoderado del demandado abogado en ejercicio ANGEL BIAGGI, suficientemente identificados en autos en relación a la establecida en el artículo 346 ordinales 3° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se tiene como no opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del ejusdem.- Y así se establece.-
Por cuanto la presente incidencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las artes.-
El Juez,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Ab. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/sofia
|