REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000302
Resolución Nº PJ0182012000262

Vista la impugnación hecha por la ciudadana Rosa Maria Molletón Palma venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.221.210 y de este domicilio debidamente asistida del abogado en ejercicio Tomas Gracian, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.848 en contra del poder apud-acta otorgado por el ciudadano Héctor de Jesús Rodríguez a la abogada Maria Elena Silva Conde, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida impugnación hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales que el día 13/03/2012 fue admitida la demanda presentando el ciudadano Héctor de Jesús Rodríguez, dos días después, poder apud acta otorgado a la abogada Maria Elena Silva Conde.

Al momento de presentar escrito de promoción de pruebas la parte demandada impugnó el poder apud acta antes mencionado.

Ahora bien, advierte este juzgador que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad procesal correspondiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho en contra de algún instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, esto es, al momento de dar la contestación o dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se haya producido el instrumento.

Se observa de las actas procesales que la demandada de autos impugnó el instrumento poder dentro del lapso de promoción de pruebas, lo cual hace ver que tal derecho fue ejercido fuera de la oportunidad legal correspondiente es decir, en la contestación de la demanda, razón por la cual estima este juzgador que la impugnación es extemporánea por tardía. Así se decide.

Por otro lado, quiere acotar este jurisdicente que cuando se pretende impugnar este tipo de documentos el legislador ha establecido como vía idónea la excepción contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de lo cual podía hacer uso la demandada antes de su contestación en aras de subsanar la presunta insuficiencia del poder apud-acta, caso en concreto que no se evidencia en autos. En consecuencia, declara improcedente la impugnación presentada por la demandada Rosa María Molletón Palma. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Emilio.