REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP02-F-2010-000323
Resolución Nº PJ01822012000257
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012 presentada por el abogado JOSE COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.215 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL PEREZ mediante la cual desiste de la acción. El tribunal, a los fines de proveer observa:
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…”.
De acuerdo con la citada norma procesal es requisito indispensable para que proceda el desistimiento de la demanda (acción) que quien ejerce este derecho esté plenamente facultado para ello. De acuerdo con la doctrina asumida por Vicente J. Puppio en su obra titulada Teoría General del Proceso un juicio “… debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares…”. Agrega también que “La legitimación de las partes en nuestro ordenamiento jurídico, está implícita en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno;…” y finalmente señala que “La legitimación está relacionada con la cualidad o interés en demandar y aparecer como demandado”.
La citada doctrina muestra que en un determinado juicio las partes actuantes deben tener la cualidad suficiente para intervenir en él, es decir, deben estar legitimados para ello.
Ahora bien, considera este juzgador que el desistimiento del procedimiento es un abandono voluntario del derecho a continuar con el proceso iniciado para el reclamo de ese derecho del cual es titular, mientras que el desistimiento de la acción constituye un acto por el cual el actor reconoce voluntariamente que carece del derecho a accionar o que el mismo ha sido satisfecho totalmente no existiendo ya ninguna razón que lo motive a ejercer su acción de reclamo judicial.
Cursa al folio 12 de este expediente cursa poder apud acta otorgado por el demandante al abogado JOSE A. COLINA, con matrícula de inpreabogado Nº 13.215 del cual puede leerse claramente que fue facultado para “… intentar el juicio, promover pruebas, solicitar citaciones, solicitar sentencia, apelar y cuanto yo mismo haría en la defensa de mis intereses…”.
De la simple lectura hecha a la diligencia presentada por el apoderado del demandante aparece que el mencionado apoderado desiste de la acción, sin estar legitimado para ello, lo cual admite este juzgador como un desistimiento del derecho a ejercer el reclamo de la pretensión de la cual es titular el ciudadano Nelson Rafael Pérez. Tal situación es contraria a derecho, por cuanto la citada norma procesal contenida en el artículo 264 exige que quien desiste de la demanda o de la acción (no del procedimiento) debe tener la cualidad o interés para renunciar a su derecho de accionar en juicio.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA lo solicitado por el abogado José A. Colina. Así decide.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/marlis*
|