REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2011-001638
Resolución Nº PJ0182012000278


Por cuanto de las actas procesales se evidencia que en fecha 07/08/2012 el abogado José Rafael Natera solicito al tribunal se le designará defensor judicial a la ciudadana OLGA RUGELES ARIZA, recayendo dicha designación en la abogada YOSELYS HERNANDEZ CASTELLANO, notificándose la defensor judicial en fecha 09/08/2012 y juramentándose mediante acta de fecha 13/08/2012 una vez aceptado dicho cargo se ordeno el emplazamiento previa solicitud de la parte actora intimando el tribunal a la abogada en fecha 26/09/2012.-

Ahora bien, Siendo la oportunidad legal para que la defensor judicial diera contestación a la demanda en nombre de su representado este no lo hizo.-

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo antes señalado previamente considera:

Quien suscribe el presente fallo observa que la falta de la comparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es lo que conlleva al nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Asimismo ha señalado de manera consecutiva la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el mismo orden de idea es bueno señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha establecido en relación con la función del defensor judicial, el siguiente criterio:

“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente...” Igualmente, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Del mismo modo es oportuno traer a los autos lo establecido en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

El artículo 15 eiusdem, a su vez reza:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, considera este sentenciador pertinente traer a los autos lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de nuestra carta magna establecen:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De acuerdo a los artículos antes mencionados, es indiscutible que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada Ciudadana OLGA RUGELES ARIZA, al no dar contestación a la demanda y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana antes mencionada es por lo que SE REPONE LA CAUSA al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos las actas que corren desde el folio (77) al folio (88). Visto asimismo el escrito de contestación de demanda suscrito por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los pedimentos formulados en la contestación hasta tanto se de cumplimiento a la sentencia dictada por este despacho en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en la acción interpuesta por el JOSE RAFAEL NATERA TIRADO en contra de las ciudadanas CLAUDIA LORA RUGGLES Y OLGA RUGELES ARIZA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martinez.-

JRUT/SC/sofia