REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-001312
Resolución Nº PJ0182012000279

Visto el escrito de fecha 10 de octubre de 2012 presentado por la ciudadana Carmen Alicia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.444 y de este domicilio, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Luís Toussaint Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.450 mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la avenida Menca de Leoni de esta ciudad así como medida de secuestro de una camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

La demandada de autos juntamente con el escrito donde solicita el decreto de medida cautelar consignó copia simple de un documento de venta de un inmueble ubicado en una parcela de terreno de propiedad municipal situada en el Callejón Los Caribes, barrio Brisas del Sur II, casa sin número de esta ciudad mediante la cual se observa que los compradores son los ciudadanos Elías Tarazona Avila y Carmen Alicia Castillo; asimismo consignó, dentro de los recaudos que se acompañan, copia simple de documento de venta de un inmueble ubicado en la avenida Menca de Leoní de Ciudad Bolívar donde aparece como comprador el ciudadano Elías Tarazona Avila.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, numeral 3 y en su parte in fine establece lo siguiente:

“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º (…)
2º (…)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

De acuerdo con la citada norma a los fines de preservar los bienes comunes de la comunidad de gananciales el legislador ha otorgado la posibilidad de que sean decretadas medidas cautelares pertinentes a proteger esos bienes. Dicha norma establece claramente que debe tratarse de bienes comunes adquiridos durante la relación conyugal y no de otros bienes.

Ahora bien, al observar los documentos acompañados a la solicitud de medida cautelar el tribunal observa que el primero de los documentos acompañados, es decir, el documento de venta del inmueble ubicado en el barrio Brisas del Sur no constituye un medio de prueba que permita determinar a este juzgador que el inmueble ubicado en la avenida Menca de Leoni, sobre el cual se solicita el decreto de medida, forme parte de la comunidad de gananciales matrimoniales. Asimismo observa este jurisdicente que el documento de venta del inmueble ubicado en la avenida Menca de Leoni muestra que dicho inmueble fue adquirido en fecha 21 de mayo de 2003 y que las partes contrajeron matrimonio civil el día 27 de abril de 2007, lo que hace presumir que el mencionado bien no forma parte de la comunidad conyugal por haber sido adquirido por el demandante antes de contraer matrimonio con la demandada, es decir, no constituye un bien común de los cuales protege la norma anteriormente señalada, razón por la cual el tribunal NIEGA el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el citado inmueble ubicado en la avenida Menca de Leoní de Ciudad Bolívar. Así se decide.

En relación a la medida de secuestro solicitada el tribunal observa: por cuanto de la revisión del documento que acompañaron al escrito de solicitud de la presente medida (copia simple del certificado de registro de vehiculo) se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO/ SILVERADO LS 4X, Serial de la Carrocería 2GCEK13M181136156, Serial del Motor C81136156, Año 2008, Color ROJO, Uso CARGA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Placas A92. Para la práctica de dicha Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficio.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-