REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2012-003679
Resolución Nº PJ0182012000280
Recibida la presente solicitud por Homologación a Convenimiento de Adjudicación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Jhianna de los Ángeles Macabril Bitriaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.271 y de este domicilio; revisadas las actas que conforman la causa el tribunal observa:
El día 26/072012 el Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda y, en consecuencia, declinó la competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma circunscripción Judicial.
En fecha 02/10/2012 se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado supra mencionado pasándolas a la cuenta del juez.
El tribunal luego de examinar las actuaciones procesales, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
Observando quien suscribe el presente fallo, que al folio once (11) del expediente se evidencia que en sentencia de fecha 06/06/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, existen dos niños de nombres Jorge Enrique y Georgina de los Ángeles de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente.
Es oportuno también traer a colación lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:
“… El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “PARÁGRAFO PRIMERO Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa literal: OMISSIS l.) Liquidación y partición de la Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Ahora bien, de acuerdo con las normas antes transcritas en las demandas donde se pretende la disolución y partición de la comunidad conyugal donde haya niños, niñas y adolescentes deben ser sustanciados y decididos por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial donde esté ubicada la residencia habitual el niño o adolescente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia a cuyo efecto, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor de lo que establece el artículo 177, parágrafo primero, literal “L”, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose fijado la competencia del presente asunto para un tribunal de protección, tal como lo establece la norma antes descrita, considera este sentenciador que por cuanto en la presente causa existen dos (2) niños, es evidente que por la materia el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio es un Juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razones expuestas resulta forzoso para este juzgador no aceptar la competencia declinada y por ende debe declararse incompetente para conocer de la presente solicitud por Homologación al convenimiento de Adjudicación de la Comunidad Conyugal interpuesta por los ciudadanos Jhianna de los Ángeles Macabril Bitriaga, siendo concluyente plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor de lo previsto en la resolución antes referida.
Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio, désele salida en el libro de causas respectivo.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly.-
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