REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FH01-M-1993-000005
ASUNTO ANTIGUO: 20272
RESOLUCION Nº PJ0182012000275

Visto el escrito anterior de fecha 04/10/2012 suscrito por el ciudadano Juan Francisco de Pace Quilelli, parte actora en el presente juicio asistido de la abogada Eva Luz de Pace, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.658 y de este domicilio, mediante el cual desiste de la acción y el procedimiento en el presente juicio, solicitando su correspondiente homologación y suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de noviembre de 1993, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22/11/1993 el ciudadano Juan Francisco de Pace Quilelli. debidamente asistido por el abogado Jorge Sambrano Morales, introdujo demanda de Cobro de Bolívares (Acción Cambiaria) contra Jaime Gasca Jiménez, la cual fue admitida el día 24/11/1993, ordenando la intimación de los demandados para su comparecencia ante este juzgado a dar contestación a la demanda.

Observa este jurisdicente de las actas procesales que la citación del demandado no se hizo efectiva, por lo que habiendo desistido el actor Juan Francisco De Pace Quilelli de la acción y del procedimiento quiere acotar lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada Comentarios al Código de Procedimiento Civil define el desistimiento de la manera siguiente:

“… el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial (…) el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es <>, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio…”.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 263 da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, ordena dar por terminado las presentes actuaciones y remitir el presente expediente a la oficina de Archivo Judicial de este estado a los fines de su mejor resguardo, constante de un cuaderno principal de trece (13) folios útiles y un cuaderno de medidas de cinco (05) folios útiles. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de noviembre de 1993, dejando sin efecto nuestros oficios Nos. 0810-986 de la misma fecha y 0810-1036 de fecha 02 de diciembre de 1993, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar (hoy Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar). Procédase como se ha decidido.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-