REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, primero de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2011-001686
RESOLUCION Nº PJ0182012000251
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la articulación probatoria en el presente juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano Omar José Padilla Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.637.181 y de este domicilio en contra de la ciudadana Bianca Alimer Parra Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.306 y de este mismo domicilio, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:
PRIMERO:
Habiendo reconvenido la demandada, el tribunal admitió la reconvención en fecha 04 de julio de 2012 fijando la oportunidad correspondiente para que el demandante-reconvenido diera contestación a la reconvención.
Hecha la contestación a la reconvención el día 12 de julio de 2012 se declaró abierta a pruebas la causa.
El día 19 de septiembre de 2012 se ordenó agregar las pruebas presentadas dentro del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dejando constancia expresa que “… en fecha 17 de septiembre de 2012, debió publicarse las pruebas promovidas en fecha 02/07/2012 por el abogado Andrés Ochoa (…) y por una omisión del tribunal debido al exceso de trabajo, (…) ordena la referida publicación dejan expresa constancia que el lapso establecido en el primer aparte del artículo 397, comenzará a correr en el día siguiente al presente auto”.
En fecha 19 de septiembre de 2012 la demandada-reconviniente presentó escrito promoviendo las pruebas que consideró pertinente el cual cursa de los folios 72 al 92.
Ahora bien, observa este juzgador que los lapsos procesales son lapsos preclusivos que no pueden reiniciarse, ni pueden relajarse a tenor de lo que establece el artículo 6 del Código Civil, por ser materia de orden público.
Se advierte en la presente causa que el día 17 de septiembre de 2012 finalizó el lapso establecido expresamente por el legislador en el artículo 392 de la ley adjetiva civil la cual establece: “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197 …” (negrillas del tribunal) lo que hace entender que las pruebas presentadas por la demandada-reconviniente fueron presentadas fuera del lapso legal establecido por la norma procesal antes transcrita.
En virtud de lo antes señalado este tribunal declara EXTEMPORANEAS POR TARDIAS las pruebas presentadas por la demandada-reconviniente y, en consecuencia, las declara INADMISIBLES por ser ilegales, es decir, por haber sido presentadas fuera del lapso legal establecido. Así se decide.
SEGUNDO:
El día 26 de septiembre de 2012 el apoderado del demandante-reconvenido se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la demandada-reconviniente alegando que las mismas fueron ofrecidas fuera del lapso de promoción de pruebas.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que el lapso procesal para que el oponente ejerza su derecho a oponerse a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte es de tres días a contar del vencimiento del lapso de promoción, razón por la cual se considera que la oposición fue presentada dentro del lapso procesal establecido en la ley, sin embargo, advierte este juzgador que el propósito por el cual se produce la oposición es lograr que no se admitan las pruebas presentadas por la contraparte, en tal sentido, al no admitirse las pruebas presentadas por la demandada-reconviniente, resulta inútil o inoficioso pronunciarse acerca de la oposición planteada. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.
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