REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000086
ASUNTO : FP11-O-2012-000086
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES QUEJOSAS: Ciudadanos SIMÓN CEDEÑO, VENANCIO SALAZAR, JUAN SENTENO, JOSÉ LOBATON, ENRIQUE MIRALLES, HECTOR DEVERA, ALICIO ROJAS, GEOVANNI DE SANTI, JOSÉ SALCEDO, ENMANUEL PEREIRA, ANGEL CORTEZ, MILADYS MUÑOZ, HERMES CALDEA, ALYS MENDEZ, ARNOLDO DEL VALLE, MIRIAM MARIN, JESSICA ALVARADO, ALBERTO BENAVIDES, ESTANISLAO GIMENEZ Y JORGE BELMONTE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. 4.618.638, 8.863.417, 22.542.893, 4.683.974, 9.676.801, 4.935.541, 5.863.254, 10.927.279, 14.579.343, 15.354.676, 5.912.869, 14.118.070, 11.519.291, 8.928.946, 9.951.094, 4.942.789, 20.702.438, 12.559.338, 81.638.985 y 81.840.143.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES QUEJOSAS: Ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773.
PARTES AGRAVIANTES: Ciudadanos ELOY VALDEZ DEVERA, RODOLFO ANTONIO ROSA, ANTONIO RAFAEL CEDEÑO, MARINA ROBLES DE ESCOBAR, JOSÉ CEDEÑO Y LEVI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.385.207, 12.645.020, 14.596.103, 10.219.966, 8.452.304 Y 14.837.289.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.060.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 13/09/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos SIMÓN CEDEÑO, VENANCIO SALAZAR, JUAN SENTENO, JOSÉ LOBATON, ENRIQUE MIRALLES, HECTOR DEVERA, ALICIO ROJAS, GEOVANNI DE SANTI, JOSÉ SALCEDO, ENMANUEL PEREIRA, ANGEL CORTEZ, MILADYS MUÑOZ, HERMES CALDEA, ALYS MENDEZ, ARNOLDO DEL VALLE, MIRIAM MARIN, JESSICA ALVARADO, ALBERTO BENAVIDES, ESTANISLAO GIMENEZ Y JORGE BELMONTE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. 4.618.638, 8.863.417, 22.542.893, 4.683.974, 9.676.801, 4.935.541, 5.863.254, 10.927.279, 14.579.343, 15.354.676, 5.912.869, 14.118.070, 11.519.291, 8.928.946, 9.951.094, 4.942.789, 20.702.438, debidamente asistidos por la ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773, partes quejosas en el presente proceso en contra de los ciudadanos ELOY VALDEZ DEVERA, RODOLFO ANTONIO ROSA, ANTONIO RAFAEL CEDEÑO, MARINA ROBLES DE ESCOBAR, JOSÉ CEDEÑO Y LEVI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.385.207, 12.645.020, 14.596.103, 10.219.966, 8.452.304 y 14.837.289, en sus condiciones de presuntos agraviantes. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES AGRAVIADAS.
Alegan las partes quejosas en el CAPITULO I, titulado DE LOS HECHOS contenido en su Solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:…Que comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INDORCA, C.A., en fecha 30/07/2012, y un grupo de extrabajadores tomaron las instalaciones de forma violenta instalándose en el portón principal de acceso, cerrando con cadenas y candados la entrada de dicha sociedad mercantil, tal como se puede evidenciar en la Inspección realizada por la Notaria Pública Primera, no pudiendo entrar ni los trabajadores, ni el personal administrativo ni los proveedores, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que se tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues hasta ese momento no percibieron salario, por no tener entrada a su puesto de trabajo, situación ésta que le otorgaba un Amparo Constitucional.
Por otro lado se debe tomar en cuenta que se encuentra inmiscuido el interés social que arropa esta situación y la reparación debe ser de inmediata ejecución y no cuestionable.
El patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del estado social democrático de derecho y de justicia. A través de la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común. Ahora bien, al quedar demostrada la ocurrencia del despido en perjuicio del trabajador supra señalado, se entiende que el patrono incumplió con la responsabilidad social comentada, cercenando con ello el Derecho Constitucional al trabajo y Derecho al debido sustento.
En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló la toma ilegal sin ningún asidero jurídico por cuanto los extrabajadores que tienen la empresa cerrada, llevan sus demandas o por los Tribunal, tal como se evidencia el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha 05 de junio de 2012, y el Tribunal declaró la Nulidad de las Providencias Administrativas.
Así mismo, en Acta levantada de fecha 6 de septiembre del año 2.012, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en el expediente administrativo Nº 051-2012-03-00856, deja constancia que el Reenganche de ese grupo de trabajadores no es procedente por esa vía administrativa, por cuanto ya se encuentra agotado y existen Recursos de Nulidad signados bajo los Nros. FP11-N-2011-000138 y FP11-N-2011-000139, así mismo se declaró la conciliación y la empresa se comprometió a cancelar los pagos pendiente, solicitando los trabajadores sean reanudadas las actividades en la planta y permitan el acceso del personal administrativos que hará los tramites correspondientes para los pagos aquí acordados, y al no dar cumplimiento a la presente Acta de Reclamo en la cual se acordó abrir las puertas de la empresa y los extrabajadores, esta siendo renuente y contumaz con su actitud.
Es el caso, que a la presente fecha, la empresa INDORCA C.A., se encuentra cerrada ilegalmente con candados y cadenas impidiendo el libre tránsito de los trabajadores, personal administrativo, proveedores y no han producido a acatar la conciliación realizada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, es decir deponer su aptitud y regresar a sus sitios de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el cierre ilegal de los portones con cadena y candado de la empresa, es por lo que se acude ante este Despacho a los fines de interponer Acción de Amparo, ya que les han sido violados sus derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, al deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo los extrabajadores una conducta renuente y contumaz.
Pese a que se ha acotado la vía administrativa y conciliatoria con reunión de fecha 06 de septiembre de 2012, es por lo que se acude ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente Recurso de Amparo Constitucional como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, reabrir las actividades en la empresa para comenzar a trabajar en sus labores habituales, por cuanto su derecho al trabajo esta siendo violentado como derecho fundamental y humano.
Finalmente, en el CAPITULO III, titulado PETITORIO, contenido en la Solicitud de Amparo Constitucional las partes agraviadas manifiestan lo siguiente…. En base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de nuestros derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quienes tienen las puertas o portones principales cerradas con candados de la SOCIEDAD MERCANTIL INDORCA, C. A reabrirla, y se proceda de inmediato a lo conducente para que nos reincorporemos a nuestros puestos de trabajo……
En fecha 13/09/2012 este Juzgado le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, y en fecha 14/09/2012, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal ordenó a las partes quejosas se procediera a la subsanación de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
En fecha 25/09/2012 las partes quejosas se dieron por notificadas, y subsanaron lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 26/09/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 89 al 94 del expediente, ordenándose la notificación de las partes agraviantes, así como también la del Ministerio Publico.
Se constata a los folios 111 al 122, y folios 126 al 137 del expediente, que se efectuaron las notificaciones de los presuntos agraviantes, así como la del Ministerio Público.
Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas, mediante auto de fecha 17/10/2012 se fijó el día 22/09/2012 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
DE LA MOTIVA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se dio inicio a la misma, dejándose constancia por el Secretario de Sala de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos SIMÓN CEDEÑO, VENANCIO SALAZAR, JUAN SENTENO, JOSÉ LOBATON, ENRIQUE MIRALLES, HECTOR DEVERA, ALICIO ROJAS, GEOVANNI DE SANTI, JOSÉ SALCEDO, ENMANUEL PEREIRA, ANGEL CORTEZ, MILADYS MUÑOZ, HERMES CALDEA, ALYS MENDEZ, ARNOLDO DEL VALLE, MIRIAM MARIN, JESSICA ALVARADO, ALBERTO BENAVIDES, ESTANISLAO GIMENEZ Y JORGE BELMONTE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. 4.618.638, 8.863.417, 22.542.893, 4.683.974, 9.676.801, 4.935.541, 5.863.254, 10.927.279, 14.579.343, 15.354.676, 5.912.869, 14.118.070, 11.519.291, 8.928.946, 9.951.094, 4.942.789, 20.702.438, 12.559.338, 81.638.985 y 81.840.143, debidamente asistidos por la ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773, en sus condiciones de partes quejosas; y los ciudadanos ELOY VALDEZ DEVERA, RODOLFO ANTONIO ROSA, ANTONIO RAFAEL CEDEÑO, MARINA ROBLES DE ESCOBAR, JOSÉ CEDEÑO Y LEVI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.385.207, 12.645.020, 14.596.103, 10.219.966, 8.452.304 Y 14.837.289, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.060, en sus condiciones de presuntos agraviantes. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedían 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, y 5 minutos a cada una de las partes de manera que hagan uso de su derecho de replica y contrarreplica. Finalmente, se les señaló que en esta oportunidad las partes deberían consignar sus elementos probatorios, y se procedería a la admisión y evacuación de los mismos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de las partes quejosas, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:..Que sus asistidos comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INDORCA, C.A., en fecha 30/07/2012, y un grupo de extrabajadores tomaron las instalaciones de forma violenta instalándose en el portón principal de acceso, cerrando con cadenas y candados la entrada de dicha sociedad mercantil, tal como se puede evidenciar en la Inspección realizada por la Notaria Pública Primera, no pudiendo entrar ni los trabajadores, ni el personal administrativo ni los proveedores, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que se tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues hasta ese momento no percibieron salario, por no tener entrada a su puesto de trabajo, situación ésta que le otorgaba un Amparo Constitucional.
Por otro lado se debe tomar en cuenta que se encuentra inmiscuido el interés social que arropa esta situación y la reparación debe ser de inmediata ejecución y no cuestionable.
El patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del estado social democrático de derecho y de justicia. A través de la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común. Ahora bien, al quedar demostrada la ocurrencia del despido en perjuicio del trabajador supra señalado, se entiende que el patrono incumplió con la responsabilidad social comentada, cercenando con ello el Derecho Constitucional al trabajo y Derecho al debido sustento.
En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló la toma ilegal sin ningún asidero jurídico por cuanto los extrabajadores que tienen la empresa cerrada, llevan sus demandas o por los Tribunal, tal como se evidencia el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha 05 de junio de 2012, y el Tribunal declaró la Nulidad de las Providencias Administrativas.
Así mismo, en Acta levantada de fecha 6 de septiembre del año 2.012, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en el expediente administrativo Nº 051-2012-03-00856, deja constancia que el Reenganche de ese grupo de trabajadores no es procedente por esa vía administrativa, por cuanto ya se encuentra agotado y existen Recursos de Nulidad signados bajo los Nros. FP11-N-2011-000138 y FP11-N-2011-000139, así mismo se declaró la conciliación y la empresa se comprometió a cancelar los pagos pendiente, solicitando los trabajadores sean reanudadas las actividades en la planta y permitan el acceso del personal administrativos que hará los tramites correspondientes para los pagos aquí acordados, y al no dar cumplimiento a la presente Acta de Reclamo en la cual se acordó abrir las puertas de la empresa y los extrabajadores, esta siendo renuente y contumaz con su actitud.
Es el caso, que a la presente fecha, la empresa INDORCA C.A., se encuentra cerrada ilegalmente con candados y cadenas impidiendo el libre tránsito de los trabajadores, personal administrativo, proveedores y no han producido a acatar la conciliación realizada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, es decir deponer su aptitud y regresar a sus sitios de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el cierre ilegal de los portones con cadena y candado de la empresa, es por lo que se acude ante este Despacho a los fines de interponer Acción de Amparo, ya que les han sido violados sus derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, al deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo los extrabajadores una conducta renuente y contumaz.
Pese a que se ha acotado la vía administrativa y conciliatoria con reunión de fecha 06 de septiembre de 2012, es por lo que se acude ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente Recurso de Amparo Constitucional como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, reabrir las actividades en la empresa para comenzar a trabajar en sus labores habituales, por cuanto su derecho al trabajo esta siendo violentado como derecho fundamental y humano.
Finalmente, en el CAPITULO III, titulado PETITORIO, contenido en la Solicitud de Amparo Constitucional las partes agraviadas manifiestan lo siguiente…. En base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de nuestros derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quienes tienen las puertas o portones principales cerradas con candados de la SOCIEDAD MERCANTIL INDORCA, C. A reabrirla, y se proceda de inmediato a lo conducente para que nos reincorporemos a nuestros puestos de trabajo……
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de los presuntos agraviantes, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Que el Amparo es contra los mismos trabajadores, que no hay cierre ilegal ni fraudulento de la empresa, lo que hay es un resguardo de los bienes de la empresa, por cuanto la empresa de vigilancia que estaba la despidieron.
Que la empresa INDORCA ha ido disminuyendo de la nómina a sus trabajadores. Que en fecha 18/02/2012, la empresa despidió a todos los trabajadores de la Junta Directiva del Sindicato, que de conformidad a los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores es que procedieron al resguardo de las instalaciones de la empresa y de sus bienes, por cuanto se encuentra tramitándose un estado de atraso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Igualmente, fundamenta sus alegatos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, se les concedió el derecho a replica y contrarréplica a las partes, quienes haciendo uso de los mismos insistieron en los alegatos por ellos formulados.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por las partes quejosas, y a su correspondiente evacuación. Del mismo modo el abogado asistente de las partes agraviantes consignó pruebas, las cuales también fueron admitidas, y evacuadas en el acto.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES QUEJOSAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas de Inspección Judicial extrajudicial realizada por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 11 al 23 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos administrativos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose en dichas instrumentales que en fecha 12/09/2012 el funcionario Notario Público de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz se trasladó a la sede de la empresa INDORCA, C. A, ubicada en la Calle Arboleda, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para la realización de inspección judicial, quien dejó constancia que el portón de la empresa INDORCA se encontraba cerrado con cadena y con candados, que impiden el acceso de sus trabajadores, personal administrativo y proveedores, que no hay acceso a la parte interna de la empresa por el portón principal, ya que el mismo se encuentra cerrado, que había un grupo de personas en la parte interna de la empresa que impedían el acceso a la misma. Igualmente, se evidencia del material fotográfico que acompañan la inspección los hechos apreciados por el funcionario. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de las fichas, cursantes a los folios 24 al 31 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, constatándose en dichas documentales que los actores son trabajadores de la empresa INDORCA. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 32 al 43 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo se desecha su valoración, por cuanto dichas instrumentales no guardan relación con la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las copias fotostáticas de sentencias dictadas en causas contentivas de Recursos de Nulidades signados bajo los Nros. FP11-N-2011-000138 y FP11-N-2011-000139, emanadas de los Juzgados Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursantes a los folios 44 al 73 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo se desecha su valoración, por cuanto dichas instrumentales no guardan relación con la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
1.5.- Con respecto al Acta de Conciliación de fecha 06/09/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 74 al 80, y folios 183 al 185 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dicha documental, la conciliación lograda entre las partes. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AGRAVIANTES.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas de sentencia de Recurso de Nulidad signado bajo el Nro. FP11-N-2011-000139, cursante a los folios 146 al 170 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo se desecha su valoración, por cuanto dichas instrumentales no guardan relación con la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de sentencia de Estado de Atraso, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 171 al 179 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo se desecha su valoración, por cuanto dichas instrumentales no guardan relación con la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
1.3.- Con respecto al Acta de Conciliación de fecha 06/09/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 180 al 182 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dicha documental, la conciliación lograda entre las partes. Y así se establece.
Ahora bien, es importante para esta sentenciadora advertir a los presuntos agraviantes, que la argumentación utilizadas por ellos para la realización de los hechos denunciados por los presuntos agraviados no se subsume en las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que requisito imperante para ajustarse a dicha normativa es la intervención del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, y la correspondiente tramitación legal contempladas en dichas normativas; en consecuencia, en concatenación con las pruebas aportadas al proceso, concluye esta sentenciadora, que existe una flagrante violación de los derechos constitucionales contentivos del Derecho al Trabajo, así como del Derecho al salario de los trabajadores, hoy quejosos, lo cual se constata con el cierre de los portones de la Sociedad Mercantil INDORCA, así como de la prohibición de la entrada a las instalaciones de la referida empresa, hechos los cuales aún persisten, en consecuencia esta juzgadora actuando en sede constitucional ordena a los ciudadanos ELOY VALDEZ DEVERA, RODOLFO ANTONIO ROSA, ANTONIO RAFAEL CEDEÑO, MARINA ROBLES DE ESCOBAR, JOSÉ CEDEÑO Y LEVI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.385.207, 12.645.020, 14.596.103, 10.219.966, 8.452.304 y 14.837.289, en sus condiciones de agraviantes reabrir las puertas o portones principales de la Sociedad Mercantil INDORCA, C. A, así como también que los agraviados procedan al acceso inmediato a las instalaciones de la empresa para que retornen a sus actividades laborales. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, de los alegatos formulados por las partes; y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos SIMÓN CEDEÑO, VENANCIO SALAZAR, JUAN SENTENO, JOSÉ LOBATON, ENRIQUE MIRALLES, HECTOR DEVERA, ALICIO ROJAS, GEOVANNI DE SANTI, JOSÉ SALCEDO, ENMANUEL PEREIRA, ANGEL CORTEZ, MILADYS MUÑOZ, HERMES CALDEA, ALYS MENDEZ, ARNOLDO DEL VALLE, MIRIAM MARIN, JESSICA ALVARADO, ALBERTO BENAVIDES, ESTANISLAO GIMENEZ Y JORGE BELMONTE, debidamente asistidos por la ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773, en contra de los ciudadanos ELOY VALDEZ DEVERA, RODOLFO ANTONIO ROSA, ANTONIO RAFAEL CEDEÑO, MARINA ROBLES DE ESCOBAR, JOSÉ CEDEÑO Y LEVI GARCÍA, todos anteriormente identificados anteriormente. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del amparo. Y así se decide.
TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde
EL SECRETARIO DE SALA.
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