REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de octubre de 2012
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-001031
Vista la diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2012, suscrita por el Abogado Ricardo Coa Martínez, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.829 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado aclare lo señalado en la sentencia de fecha 04 de octubre del año en curso, relativo al pronunciamiento al declarar parcialmente con lugar con lugar la demanda incoado, puesto que en el acta relativa a la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 27 de septiembre de 2012, se declaro con lugar la demanda y la condenatoria en costas, al respecto, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma expresa aplicable a las solicitudes de aclaratorias, no obstante ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta al recurso ordinario de apelación, el Tribunal a solicitud de parte pueda aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos debiendo señalar, igualmente este Juzgador, que dicha facultad se circunscribe únicamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo que haya quedado plasmado en la sentencia, ello sin alterar el principio general, que establece, que después de dictada y publicada una sentencia la misma no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal del cual emana, debiendo destacarse además que las solicitudes de aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte en el mismo día del pronunciamiento del Tribunal o en la fecha siguiente.
Por otra parte, el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, correspondiente al fallo número 429, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Olga Mogollón contra Farmacia Sanare, C.A.), ha establecido, en cuanto a las solicitudes de aclaratorias, solicitadas por las partes, lo siguiente:
“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado debe señalar que ante lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, referente a la declaratoria con lugar de la pretensión de su representada, debido a que fueron condenados todos los conceptos peticionados en el escrito libelar, debe destacarse que de la revisión de la video grabación de la audiencia oral y pública de fecha 27 de septiembre de 2012, del contenido del acta correspondiente, cursante al folio 165 de la cuarta pieza, aunado al hecho de que de la parte motiva de la sentencia publicada en fecha 04 de octubre de 2012 se estableció la procedencia de todos los conceptos demandados, debe concluirse, que en la parte dispositiva donde se lee Parcialmente Con Lugar la demanda, debe decir: “Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Suhail Descree Sánchez contra la empresa Star Group, C.A.”
Por otro lado, al haberse declarado con lugar la demanda y conforme lo ordenado por este Juzgado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, se reitera la condenatoria en costas de la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por lo anteriormente expresado, este Juzgado, queda corregido el error material involuntario constatado anteriormente. Y así se establece
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m)
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
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