REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 05 de octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO : FP11-O-2012-000104

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ELVIS BRICEÑO, EUCLIDES MANTILLA, RAUL MORENO, WOLFGAN MARCANO, WILLIAMS FIGUEROA, JULIO SALAZAR, LUIS LUGO, LISANDRO BRAVO, JUAN ALMEIDA, MIGUEL CALZADILLA, JOSE AGREDA, JOSE GIAMBRA, ROGER GONZALEZ, LUIS FRANCO, WILLIAMS SANCHEZ, FRANCISCO JIMENEZ, JESUS GONZALEZ, MIGUEL RIVERO, ALI LOPEZ, JOSE GONZALEZ, JESUS CASTRO, JORGE SANCHEZ, MARTIN GONZALEZ, JESUS DELPINO, FRANCISCO RIVAS, OSCAR MORENO, GERONIMO URRIETA y EDWARDS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad números 10.571.717, 8.959.653, 10.878.387, 8.445.257, 12.673.873, 10.929.969, 4.938.756, 10.949.369, 9.906.097, 8.959.191, 8.330.092, 8.938.866, 8.930.248, 9.951.407, 5.549.612, 4.940.414, 5.905.499, 8.536.075, 10.461.447, 4.612.872, 8.932.383, 9.940.224, 8.848.637, 9.946.659, 4.939.211, 3.824.608, 11.996.832, 13.622.804, 5.337.972 y 15.355.048, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: COMSIGUA, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado y recibida en esa misma fecha.

Ahora bien, vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos ELVIS BRICEÑO, EUCLIDES MANTILLA, RAUL MORENO, WOLFGAN MARCANO, WILLIAMS FIGUEROA, JULIO SALAZAR, LUIS LUGO, LISANDRO BRAVO, JUAN ALMEIDA, MIGUEL CALZADILLA, JOSE AGREDA, JOSE GIAMBRA, ROGER GONZALEZ, LUIS FRANCO, WILLIAMS SANCHEZ, FRANCISCO JIMENEZ, JESUS GONZALEZ, MIGUEL RIVERO, ALI LOPEZ, JOSE GONZALEZ, JESUS CASTRO, JORGE SANCHEZ, MARTIN GONZALEZ, JESUS DELPINO, FRANCISCO RIVAS, OSCAR MORENO, GERONIMO URRIETA y EDWARDS NAVARRO contra la empresa COMSIGUA, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

Aducen los quejosos que como trabajadores de la empresa CONSIGUA, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el pronunciamiento sobre la legalidad de las afiliaciones a la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO C.A. (SINTRACOMSIGUA), ello a consecuencia que dicha organización sindical se negó a proporcionar las planillas de afiliaciones y descuentos de cuotas sindicales a los ciudadanos antes identificados, constituyéndose tal conducta en una meridiana negativa a la sindicalización, derecho éste de rango legal y Constitucional.

Que ante la evidente conducta antisindical, el ente administrativo tramitó conforme al contenido de los artículos 355, 361 y 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la solicitud antes mencionada, procediendo a la debida notificación de la representación de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, y acto seguido ordenó la afiliación de los antes mencionados ciudadanos a la referida organización, dejando claro que desde la fecha de la emisión del auto, los mismos forman parte como miembros activos de la organización sindical.

Que la entidad de trabajo COMSIGUA, fue debidamente notificada del auto que ordena no solo la afiliación de los antes referidos ciudadanos, ordenándose a la empresa el inmediato descuento de las cuotas sindicales, lo cual no supone una orden ilegal de la Inspectoría del Trabajo, por el contrario se realiza los tramites normales de ese modo por cuanto la organización sindical quien proporciona la planilla para solicitar el descuento de la cuota sindical y luego que los afiliados la suscriben, es la representación sindical quien la entrega al patrono, pero como consecuencia de la actitud contumaz de la Junta Directiva Sindical de negar incluso las afiliaciones, trae como consecuencia que el ente administrativo ordene la filiación y solicite de manera directa a la entidad de trabajo, que realice el descuento de las cuotas sindicales.

Que en fecha 06 de septiembre de 2012, se procedió a notificar a la entidad de trabajo COMSIGUA, sobre la decisión de la Inspectoría del Trabajo, negándose la representación patronal a recibirles la documentación aduciendo que es SINTRACOMSIGUA quien debe hacer el trámite, es por lo solicita a este Juzgado el cese de la situación jurídica infringida por intermedio de la violación del derecho a la sindicación y a la libertad sindical contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada a la libertad sindical de los accionantes de autos, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.


Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación a la estabilidad laboral y como consecuencia de ello prevista en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañó copias certificadas de las actuaciones conducentes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y así se establece.

V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos EILLIAMS SANCHEZ, JESUS CASTRO, ROGER GONZALEZ, LUIS FRANCO, EUCLIDES MONTILLA y MIGUEL CALZADILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.549.612, 8.848.637, 8.930.248, 9.951.407, 8959.653 y 5.549.612, respectivamente contra la empresa COMSIGUA, C.A., en consecuencia,

1.- Se ordena la notificación del representante legal de la empresa COMSIGUA, C.A.,

2.- Se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario, Abg. Ronald Guerra
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste
El Secretario, Abg. Ronald Guerra