REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-000091

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 25.273.416.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio EMILIA SALAZAR VALLES y EIVYS NOVELLINOVANY, venezolano, mayor de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.925 y 81.259.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROGARDEN FEDE, C.A., la cual no posee no acreditada en autos representación judicial alguna.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el número 54, Tomo 46-A, Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados en ejercicio SONIA EDITH GUTIERREZ MORENO, WILMER ALEZ LYON BASANTA, DANIEL GIL PARRA y MARCO ANTONIO LEON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.181, 44.078, 44.075 y 75.335, respectivamente.



MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano JULIO ANTONIO VARGAS contra la Sociedad Mercantil AGROGARDEN FEDE, C.A., y solidariamente la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 03 de julio de 2012 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 17 de julio de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 25 de julio de 2012 se admiten las pruebas promovidas por la actora y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 22 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la defensa alegada por la representación judicial por el apoderado judicial de la parte demandada solidaria, en cuanto a la falta de cualidad y Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JULIO ANTONIO VARGAS con respecto a la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora que en fecha 10 de mayo de 2010, inicio a prestar servicios para la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., empresa dedicada al movimiento y explotación de tierras, traslado de materiales auríferos, rotación de materiales mineros y otros, y cuyas funciones principales, eran las de mantener limpio los lugares o sitios de carga de los materiales auríferos, desperdicios y cualquiera otros minerales, independientemente del lugar donde se encontraban, vaciando y recogiendo los materiales, bolsas sacos de basura, liberal los espacios de minerales, piedra y otros elementos u objetos, utilizando como herramientas de trabajo la maniobra de un equipo pesado, para el cargo para el cual fue contratado, es decir, como operador de equipos pesados de primera, siendo su jefe inmediato el ciudadano Federico Muñoz, representante y presidente de dicha empresa.

Que la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., asumió las responsabilidades de antigüedad y todos los beneficios que le pudiera corresponder, devengando así un salario diario de Bs. 300,00 y Bs. 9.000,00, desempeñando su actividad laboral en las instalaciones de la empresa RUSORO MINING DE VENEZUELA (PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A. P.M.G.), ubicada en el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, empresa que contrato los servicios de la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., para que le realizara los servicios de movimiento de materiales, tierras y otros.

Que todos los sueldos y salarios, fueron debidamente convenidos conjuntamente con el representante de la empresa contratista a través del ciudadano Federico Muñoz, representante y presidente de la referida empresa.

Que convinieron que el trabajo se realizara todos los días, sin descanso, es decir, de lunes a lunes, en un horario corrido de siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00p.m.), en las instalaciones de la empresa Rusoro Mining de Venezuela (Promotora Minera de Guayana, P.M.G. S.A.), sin que la empresa le entregara los implementos de seguridad industrial, valga decir, laboraba a costa y riesgo de adquirir cualquier tipo de epidemia o enfermedad, esto por la actividad que ejercía, hasta que el día 15 de octubre de 2010, de manera intespectiva, el representante de la empresa contratista Federico Muñoz, decidió sin mediar palabras y sin existir alguna causa que lo justificara despedirlo.

Que el contrato que suscribió con la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., representada por el ciudadano Federico Muñoz, era por tiempo indeterminado, aun cuando la ficha o carnet provisional que le fue entregado tiene fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2010.

Que la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., nunca le hizo entrega de sus salarios, ni mensuales ni diarios.

Que desde el momento en el cual se materializó el despido se ha desplazado a la sede de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G. S.A.), a los fines de que le cancele sus salarios de percibir y lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

Que la empresa Rusoro Mining de Venezuela (Promotora Minera de Guayana P.M.G. S.A.), contrato los servicios de la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., para la ejecución de servicios, dentro de sus instalaciones y autorizada a utilizar los recursos de la referida empresa, para la ejecución de actividades contratadas, quienes además realizaban las mismas actividades del personal de la empresa Promotora minera de Guayana P.M.G. S.A.

Que existen criterios para determinar la presunción de la inherencia y conexidad, destacando dos situaciones a saber, las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirá inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de ingreso, se presumirá que la actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie de ella.

Atendiendo el planteamiento anterior, reclama el actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los siguientes conceptos y cantidades:

La cantidad de Diez Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.684,75), por concepto de antigüedad; Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.273,90), por indemnización sustitutiva; Seis Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.410,85), por indemnización sustitutiva del preaviso; Ocho Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 8.115,00), por bono vacacional; Dieciséis Mil Veintisiete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 16.027,12), por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010; Ocho Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 8.115,00), por concepto de vacaciones fraccionadas; Seis Mil Cuatrocientos Diez con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.410,85), por indemnización de antigüedad; Seis Mil Cuatrocientos Diez con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.410,85), por indemnización por despido; Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000) por salarios dejados de percibir, más los intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales, las costas y costos del presente procedimiento.

Los conceptos y cantidades anteriormente señaladas ascienden a un total de Bs. 112.273,90 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En cuanto a la contestación de la demanda de la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., la misma no dio lugar a su contestación.

Admite la representación judicial de la demandada solidaria que el demandante de autos laboró para la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., no obstante en relación a la solidaridad aducida por la parte demandante, la cual aduce que la actividad realizada por la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., en su condición de contratista es inherente o conexa con la actividad que realiza la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., no puede existir los derechos argumentados en la demanda motivados en el siguiente señalamiento:

Su representada nunca celebro o ha celebrado contrato de servicios con la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., que estuviera vinculado directamente con el objeto principal de la empresa, por lo que pudiera argumentar el trabajador que su representada contrato los servicios de la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., para la ejecución de sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa y mucho menos que le haya autorizado a utilizar los recursos propios de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., hecho que niega y rechaza en forma expresa.

Que la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., nunca realizó habitualmente obras y servicios para su representada, que de acuerdo a su volumen constituyere su mayor fuente de lucro o ingresos, por lo que no puede considerarse estar en presencia de la inherencia y conexidad de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A.

Igualmente sostiene la representación judicial de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., que no puede considerarse solidaria respecto a las obligaciones laborales contraídas por la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., por cuanto no están dados los supuestos exigidos en la Ley y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que su representada quede obligada por inherencia y conexidad.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer como defensa principal la falta de cualidad pasiva e interés del actor y la demandada.

Niega y rechaza que el actor haya prestado funciones en las instalaciones de la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., y que le haya autorizado utilizar recursos propios de su representada para la ejecución de las actividades contratadas.

Niega y rechaza, que el actor haya prestado funciones en las instalaciones de la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A, y que haya prestado servicio en las mismas actividades del personal de la nomina de la empresa.

Niega y rechaza, que su representada haya sido beneficiaria de obras y servicios ejecutados por la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., a través de contratos y por consiguiente niega, la presunción de conexidad e inherencia, por cuanto la referida empresa no realiza habitualmente obras y servicios que en volumen constituyeran su principal fuente de lucro, ya que como ha pagado al demandante sus sueldos o salarios y sus prestaciones que le corresponden por la prestación de sus servicios, por este hecho.

Niega y rechaza, que el demandante durante toda su antigüedad que estuvo prestando servicios para la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., lo haya efectuado en las instalaciones de la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A.

Niega y rechaza, que el demandante haya prestando servicios en las instalaciones de la empresa en forma continua durante cinco meses y diez días y por ende niega y rechaza que el demandante en algún momento haya realizado actividad alguna a favor de la empresa, que pudiera constituir una fase en el proceso productivo desarrollado por ella, como para alegar que sin su autorización o sin su concurso durante el tiempo en el cual prestó sus servicios no hubiera sido posible lograr el resultado propio del objeto económico de su representada.

Niega y rechaza, que su representada haya contratado los servicios de la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., para la realización de los servicios de traslado de mineral auríferos, movimientos de materiales, tierras y otros.

Niega y rechaza, el salario alegado, así como los conceptos y cantidades reclamadas en ocasión del tiempo de servicio.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo ambas partes debidamente representadas a excepción de la Sociedad Mercantil AGROGARDEN FEDE, C.A., parte demandada principal, oportunidad en la cual ambas partes esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, pasándose de seguidas a evacuar el material probatorio promovido por ambas partes en la oportunidad legal y finalizada su exposición, este Juzgado declaro: Con Lugar la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada solidaria en cuanto a la falta de cualidad y Con Lugar la demanda intentada con respecto a la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A, en consideración de las motivaciones siguientes:


VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada AGROGARDEN FEDE, C.A, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante, siendo así la falta de contestación de la demanda de la demandada principal y de su contumacia de no asistir oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios alegados y la fecha de terminación de la relación laboral producto del despido efectuado, no obstante ello, considera pertinente este Juzgador, necesario pasar a analizar la existencia o no de la inherencia y conexidad entre la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., ello en virtud de que la representación judicial de la demandada solidaria aduce a su favor la falta de cualidad pasiva e interés del actor y la demandada.


Visto lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por ambas partes, de la manera siguiente:

VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

En cuanto al merito favorable de autos, reitera este Tribunal su criterio, al establecer, que el mismo no constituye medio probatorio alguno sino un análisis que efectúa el Juzgador al conjunto de medios probatorios aportados por ambas partes y que pudiera favorecer indistintamente a cualquiera de ellas.

Con respecto a la sentencia número 010100, de fecha 30 de julio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma nada aporta a los fines de dirimir la controversia.

En relación al carnet cursante al folio 76, mediante el cual se identifica al hoy demandante y la hoja de prestaciones sociales marcada con la letra “B”, este Tribunal las desecha por cuanto en la oportunidad de la celebración de audiencia oral y pública fueron debidamente desconocidas por la parte demandada.

Promueve copia certificada del registro del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda de fecha 01 de febrero de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la prueba de informes solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, riela al folio 183 de la presente causa, las resultas correspondientes emanadas de la Licenciada Roselia Uzcategui Pérez, en el carácter de Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, mediante la cual destaca que el ciudadano Julio Antonio Vargas, estuvo registrado ante la referida institución, no obstante no ha cotizado por la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A, en consecuencia su contenido nada aporta a los fines de dirimir la controversia.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Fernando Chiramo Ortiz, Francisco Antonio Buendía y Malaurys Orea, los cuales no comparecieron a rendir declaración.

De la demandada principal, la cual no presentó escrito de promoción de pruebas al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar.

De la parte demandada solidaria.

En relación al merito favorable de auto, este Tribunal reitera el criterio sentado precedentemente.

Orden de compra con número de pedido 45000009541, de fecha 10 de septiembre de 2010, otorgada a la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., la misma se desecha por cuanto fue debidamente impugnada por la representación judicial de la parte actora.

Concluido el análisis efectuado al material probatorio precedentemente analizado, pasa este Tribunal de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente, en relación a los hechos esgrimidos por ambas partes, de la siguiente manera:


VIII
DE LAS MOTIVACIONES

En el caso de marras, sostiene la representación judicial del actor que en fecha 10 de mayo de 2010, inicio a prestar servicios para la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., empresa dedicada al movimiento y explotación de tierras, traslado de materiales auríferos, rotación de materiales mineros y otros, y cuyas funciones principales, eran las de mantener limpio los lugares o sitios de carga de los materiales auríferos, desperdicios y cualquiera otros minerales, independientemente del lugar donde se encontraban, vaciando y recogiendo los materiales, bolsas sacos de basura, liberal los espacios de minerales, piedra y otros elementos u objetos, utilizando como herramientas de trabajo la maniobra de un equipo pesado, para el cargo para el cual fue contratado, es decir, como operador de equipos pesados de primera, desempeñando su actividad laboral en las instalaciones de la empresa RUSORO MINING DE VENEZUELA (PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A. P.M.G.), ubicada en el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, y que debe determinarse la existencia de la inherencia y la conexidad entre ambas empresas.

Ahora bien, al haberse demandado la solidaridad entre la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A. y la empresa RUSORO MINING DE VENEZUELA (PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A. P.M.G.), debe acotar el Tribunal, que a tenor de lo previsto en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la solidaridad allí contenida, así como de aquellos elementos que forman parte de este concepto de ser solidariamente responsable; esta encaminada a la búsqueda de la relación de otras figuras vinculadas a la responsabilidad en las relaciones laborales, que garanticen los derechos de los trabajadores, como lo son el intermediario y el contratista.

La solidaridad es definida, como una identificación personal con alguien o con una cosa: ya por compartir sus aspiraciones ya por lamentar como propia la adversidad ajena o colectiva, también la podemos definir como la actuación conjunta de todos los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. En materia de obligaciones, la solidaridad contrapuesta a la mancomunidad, puede provenir de la voluntad de las partes, de imposición testamentaria o de decisión judicial de declaración legal. La solidaridad no se presume, ha de constar expresamente.

Existe solidaridad en ciertas y determinadas figuras entre ellas la solidaridad entre intermediario y el beneficiario de la obra; y en caso de insolventarse una de las figuras, entiéndase el intermediario, el otro; el beneficiario es solidariamente responsable de los créditos laborales adeudados a los trabajadores, pero para que se de esa solidaridad se concrete, deberá darse alguna de las dos circunstancias mencionadas con anterioridad, que haya sido pactado entre las partes o que se haya recibido la obra satisfactoriamente, y en caso de que el beneficiario de la obra tuviese a otros trabajadores, la Convención Colectiva que los favorezca, amparará de igual manera a los trabajadores que fueron contratados por el intermediario.

Por otro lado, es inherente la actividad o la actividad realizada por el contratista o subcontratistas y por conexa la actividad realizada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, destacando así que en ambos casos existe responsabilidad solidaria entre ellos y ambos responden ante los trabajadores.

Es de señalar igualmente que Héctor Jaime en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, igualmente es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo. Afirmando además, que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera sin su realización no seria posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso: Roque Rodríguez Veloz contra Environmental Solutions de Venezuela, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Conforme el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, debe señalar este Juzgador, que no riela en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la actividad comercial de la demandada principal, es decir, la Sociedad Mercantil AGROGARDEN FEDE, C.A., y la actividad económica a la que se dedica la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G. C.A., denoten una idéntica actividad económica, ya que para ello no basta ser alegado, sino el hecho cierto demostrado a través del material probatorio aportado a los autos.

Aunado a lo anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una presunción iuris tantum sobre la responsabilidad solidaria del contratista y el beneficiario del servicio de la obra por los servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, debe considerarse que ante la naturaleza de los servicios prestados por el demandante quien aduce haber desempeñado el cargo de operador de equipos pesados de primera para la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A., y atendiendo el contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto, siendo así, al no haberse demostrado que la mayor fuente de lucro de la demandada principal sea producto de la actividad desarrollada por la empresa Promotora Minera de Guayana P.M.G. C.A., debe prosperar la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada solidaria y declararse con lugar la falta de cualidad de la empresa Promotora Minera de Guayana P.M.G. C.A.. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe dejarse sentado, que la audiencia de juicio en materia laboral, constituye un mecanismo procesal compuesto, en el cual las partes en el proceso deben de llevar a cabo todo lo necesario para resolver el conflicto que han traído ante el juez, la misma se debe llevar a cabo en el tiempo y día hábil de despacho que el Tribunal mediante auto expreso allá establecido para la celebración de la audiencia de juicio, cabe señalar que la misma no puede establecerse en un plazo no mayor a los treinta días que corren desde a partir del sexto día en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recibe las actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La Audiencia de Juicio, pertenece a la fase de Juzgamiento, su proceso se vierte por la conducta procesal dimensionada con los principios rectores de oralidad, igualdad inmediación, concentración, brevedad, celeridad, disciplina y publicidad. La audiencia de juicio tiene como objetivos precisos la búsqueda de la verdad formal ante la realidad de los hecho, proactividad en la evacuación de pruebas principio de veracidad, sin suplir deficiencia o cargas en excepciones o defensas y probanzas hasta evitar su paralización.

Por otra parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define la audiencia como aquella fase central del proceso mediante el cual demandante y demandado exponen ante el Juez de Juicio sus alegaciones y defensas para así valer sus derechos e intereses, para que así posteriormente se proceda a evacuar el material probatorio aportado a los autos, en la oportunidad legal correspondiente.

Debe precisarse en cuanto a este particular, que la proactividad del Juez se circunscribe precisamente a determinar la certeza con respecto a la realidad de los hechos alegados por las partes y evitar aquellos actos tendientes a prolongar la controversia como por ejemplo sucede en las pruebas de informes, a los cuales debo puntualizar que si bien es cierto debe garantizarse su evacuación conforme el principio del derecho a la defensa y el debido proceso, constituye deber del Juzgador analizar el verdadero, espíritu, propósito y razón de la misma, además de que habiéndose solicitada y consignada en los autos la constancia de notificación sin que la institución a la que se le solicite de oportuna respuesta, puede el juez conforme los principios de nuestra Ley adjetiva laboral impulsar sus resultas a los fines de obtener oportuna respuesta, pudiendo incluso trasladarse hasta el sitio a los fines de obtener sus resultas.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública se presumirá la confesión de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre que lo solicitado por el actor no fuere contrario a derecho, ello a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación a los hechos plateados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.

El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.

Ahora bien, ante la consecuencia jurídica establecida en la presente causa, por la falta de contestación de la demanda principal de la accionada y de la contumacia de la misma de asistir oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio con respecto a la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A.; la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios alegados y la fecha de terminación de la relación laboral producto del despido efectuado, procediendo así por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de inicio: 10 de mayo de 2010
Fecha de culminación: 15 de octubre de 2010


Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio, esto es el 10 de septiembre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010.


Indemnización por despido: 10 días en base al último salario normal devengado por el actor para el 15 de octubre de 2010.

Indemnización sustitutiva del preaviso: 10 días en base al último salario normal devengado por el actor para el 15 de octubre de 2010.

Vacaciones fraccionadas: Al no quedar demostrado en autos el pago oportuno del referido concepto, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días por el año completo de servicio, divididos entre 12meses, resultando 1,25 días multiplicados por 5 meses, lo cual corresponde 6,25 días de vacaciones en base al salario devengado por el trabajador, correspondiente a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Bono vacacional fraccionado: Le corresponde al trabajador 7 días en base al último salario normal devengado, divididos entre 12 meses, arroja la cantidad de 0,58días que multiplicados por 5 meses, comprende la cantidad de 2,9días, multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral.

Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante de autos las siguientes cantidades, discriminadas de la siguiente manera: 15días divididos entre 12 meses, lo cual arroja como resultado 1,25 días multiplicados por 5 meses, asciende a la cantidad de 6,25 días, en base al último salario normal devengado por el actor para la fecha de la terminación de la relación laboral.

Salarios dejados de percibir: Por cuanto no quedó demostrado el pago oportuno de los salarios devengados por el trabajador en ocasión a la prestación del servicio comprendida desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010 inclusive, este Tribunal ordena a la parte demandada efectuar su pago, en base al salario normal diario.


Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, para lo cual deberá la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A. suministrar al experto los recibos de pago del ciudadano Julio Antonio Vargas durante el tiempo que duró la relación laboral, de no presentarlos se tomaron como ciertos los salarios alegados por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.


Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador de autos, por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se establece.

Igualmente solicita la parte actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).


Omissis…


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.


Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (24 de abril de 2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada solidaria Sociedad Mercantil Promotora Minera de Guayana, P.M.G. S.A., en cuanto a su falta de cualidad, y Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano JULIO ANTONIO VARGAS en contra de la empresa AGROGARDEN FEDE, C.A. En consecuencia, condena a la demandada Sociedad Mercantil AGROGARDEN FEDE, C.A., a pagar al demandante de autos, los conceptos discriminados en la presente decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,


Abog. Ronald Guerra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32p.m.)
El Secretario,