REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º

ASUNTO: FP11-L-2011-000403

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.780.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: YARISMILDY PACHECO y SIMÓN BLANCO venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.050 y 93.282.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CECCATO GRAU INGENIERIA Y SERVICIOS, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ALEXIS LEZAMA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.464.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Derivados de la Relación Laboral.


II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, presentado por la ciudadana Yarismildy Pacheco, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.050, representado al ciudadano Francisco Panqueba, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.780, contra la sociedad mercantil CECCATO GRAU INGENIERIA Y SERVICIOS, C. A.

En fecha 25 de abril de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo y en fecha 26 de abril del 2011, se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumplió con los requisitos de admisibilidad contenido en el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de abril de 2011 la parte actora procede a corregir el libelo de la demanda y en fecha 02 de mayo de 2011, admitió la pretensión y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de junio 2011, culminando el día 21 de junio de de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la Audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, admite las pruebas promovidas por las partes y procede a celebrar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se declara Con Lugar la presente demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de junio de 2012, se le da entrada en es este Juzgado, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia de juicio.

En fecha 08 de agosto de 2012 se da inicio a la audiencia de juicio y en fecha 26 de septiembre de 2012 se dicta el dispositivo del fallo, oportunidad en la cual se declara con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, contra la Sociedad Mercantil CECCATO GRAU INGENIERIA Y SERVICIOS, C. A.., en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano Francisco Panqueba, empezó en fecha 22 de febrero de 2002 a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de electricista, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 2.030,00, hasta la fecha que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de enero de 2010, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial Nro. 7.164, publicado en gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009 y que para la fecha de su despido percibía un salario diario de Bs. 67,66.

Señala que en fecha 01/02/2010, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el procedimiento de reenganche y Pago de los salarios caídos, solicitud ésta que fue declarada con lugar, en fecha 10 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se ordenó la restitución del derecho infringido.

Que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas la cantidad de Bs. 37.621,35; por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 16.165,61; por concepto de pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo (artículo 108 de la LOT) la cantidad de Bs. 1.634,80; por concepto de pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo (primer aparte del artículo 108 de la LOT) la cantidad de Bs. 2.452,20; por concepto de vacaciones no canceladas desde el 22 de febrero de 2003 al 22 de febrero de 2010 y 8 meses del año 2010 la cantidad de Bs. 17.680,32; por concepto de bono vacacional no cancelado (artículo 225 de la LOT) la cantidad de Bs. 7.419,42; por concepto de utilidades sin cancelar la cantidad de Bs. 35.859,80; por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT) la cantidad de Bs. 12.261,00; por concepto de preaviso por despido injustificado la cantidad de Bs. 4.904,40; por concepto de salarios caídos dejados de percibir la cantidad de Bs. 18.270,00; por concepto de pago por servicio de transporte la cantidad de Bs. 14.000,00.

Por lo anterior reclama el actor, la cantidad de Bs. 168.268,09 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de agosto de 2012 se da inicio a la audiencia de juicio y en fecha 26 de septiembre de 2012 se dicta el dispositivo del fallo, oportunidad en la cual se declara con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, contra la Sociedad Mercantil CECCATO GRAU INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso de autos, visto que la empresa demandada no contestó la demanda, este Tribunal, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante y la fecha de terminación de la relación laboral producto del despido efectuado, el salario devengado, las vacaciones no canceladas, el bono vacacional no cancelado, utilidades, indemnización por despido injustificado, preaviso por despido injustificado, salarios caídos y el pago por servicio de transporte.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.


VII
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Documentales marcada con la letra A, copias de carnet de identificación del demandante de autos, cursante a los folios 54 al folio 56 de la primera pieza del expediente, la parte demandada las impugna por tratarse de copias simples; en consecuencia, se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

Documentales marcadas con las letras B y C, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00108 cursante por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar; el cual por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que el demandante de autos solicitó ante el órgano administrativo del trabajo el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandada de autos, siendo ésta declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 2010-0208 de fecha 10/03/2010. Así se establece.-

Documental marcada con la letra D, copias fotostáticas de libreta bancaria del Banco Provincial, cursante a los folios 140 al folio 174 de la primera pieza del expediente y 02 al 55 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada las impugna por tratarse de copias simples y por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que debe ser ratificado en juicio; en consecuencia, se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

Documental marcada con la letra E, copias fotostáticas de hoja de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios del trabajador Alí Marcano, cursante a los folios 56 al 58 de la segunda pieza del expediente, considera este Juzgador que la misma no aporta nada a los fines de esclarecer la presente controversia. Así se establece.-

Prueba de Testigos:
Se promueven las testimoniales del ciudadano José Misael Avilés, quien no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos: Ali Rafael Marcano y José Ventura Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.958.782 y 4.933.347, respectivamente; se deja constancia de su comparecencia al acto y de que rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fue formulado; de las mismas se extrae que el demandante laboró para la empresa demandada como electricista y que también realiza labores varias y que además de sus labores efectuaba el transporte del personal que laboraba en la misma. Por cuanto los mismos fueron contestes con sus declaraciones; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la parte demandada.

Documentales cursante a los folios 64 al 225 de la segunda pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante. De las mismas se evidencian los depósitos realizados al demandante de autos en cuenta de ahorros en el Banco Provincial, así como diversos sobres de pago de nómina en los cuales se aprecian los montos y conceptos percibidos por el demandante de autos. Así se establece.-

Documental marcada con la letra E, cursante a los folios 226 al 228 de la segunda pieza del expediente, copia simple de documento de compra venta de inmueble, donde aparece como comprador el demandante de autos; la misma se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto nada aporta a dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

Documental marcada con la letra F cursante al folio 229 de la segunda pieza del expediente constancia de estudios expedida por la Fundación La Salle. La misma se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto nada aporta a dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

Documental marcada con la letra D cursante a los folios 230 y 231 de la segunda pieza del expediente copia simple de sobre de pago de nómina y cheque girado contra el Banco Provincial a nombre de la ciudadana Rosa Urbaez. La misma se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere, en virtud del rechazo efectuado por la parte demandante, por no estar suscritas por el demandante de autos, aunado al hecho de que la documental cursante al folio 231, por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

Documental marcada con la letra C cursante a los folios 232 al 234 de la segunda pieza del expediente original de la providencia administrativa Nº 2010-0208 de fecha 10/03/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. El cual por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas a la valoración de la prueba promovida por la parte demandante marcada con la letra B y C. Así se establece.-

Documental marcada con la letra B cursante a los folios 235 y 236 de la segunda pieza del expediente, consulta de datos de cuenta al 14-12-10 y comunicación emitida por la empresa Ceccato Grau Ingeniería y Servicios, C.A. en fecha 09-02-2006. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la parte demandante no realizó observación alguna; de las mismas se evidencia la comunicación dirigida al Banco Provincial, mediante la cual se le solicita la apertura de cuenta para el demandante de autos. Así se establece.-

Documental marcada con la letra A cursante a los folios 237 al 250 de la segunda pieza del expediente, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada. La misma se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto nada aporta a dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

Prueba de Informes:
Prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyas resultas corren insertas a los folios 03 al 83 de la cuarta pieza del expediente; las mismas corresponden a copias certificadas del registro mercantil de la empresa Ceccato Grau Ingeniería y Servicios, C.A. ahora bien, considera este Juzgador desecharlas en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto nada aporta a dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

Prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, corre inserta al folio 131 de la tercera pieza del expediente comunicación mediante la cual el ente comisionado informa de la imposibilidad de remitir lo solicitado; ahora bien, por cuanto constan en autos las copias de la providencia administrativa Nº 2010-0208 de fecha 10/03/2010 y las mismas fueron reconocidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada; se ratifican las consideraciones realizadas a la valoración de la prueba promovida por la parte demandante marcada con la letra B y C. Así se establece.-

Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 31 al 111 de la tercera pieza del expediente. Se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de las documentales promovidas y reconocidas por las partes intervinientes en la presente causa. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida a la Notaria Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, cuyas resultas corren insertas a los folios 145 al 149 y 158 al 162 de la tercera pieza del expediente. Aún cuando se trata de un instrumento público, considera este Juzgador que las resultas no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Prueba de informe dirigida a la Fundación La Salle cuyas resultas corren insertas a los folios 05 al 09 de la tercera pieza del expediente; considera este Juzgador que las resultas no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-


VII
DE LAS MOTIVACIONES

La figura de la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda está prevista, en el proceso laboral, en el artículo 135, aparte único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.


Ahora bien en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por el ciudadano Roberto Thompson contra la sociedad mercantil Lubvenca Oriente, C.A; se estableció lo siguiente con respecto a un caso análogo al de autos:

“La situación que se plantea en el caso bajo estudio, fue analizada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), en la cual se determinó que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto debió subsanar la irregularidad que se materializó cuando el Juez de Juicio procedió a sentenciar la causa con fundamento en la confesión ficta –en virtud de la falta de contestación de la demanda– sin haber admitido las pruebas ni realizado la audiencia de juicio, con anterioridad. En este sentido, esta Sala sostuvo lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado añadido).

Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquéllas.

En relación a la falta de contestación de la demandada por parte de la empresa CECCATO GRAU INGENIERIA Y SERVICIOS, C. A., resulta menester destacar que la misma no dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a pesar de que la contestación de la demanda constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo nuestra Ley adjetiva laboral establece, que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada deberá consignar ante el Tribunal, el escrito contentivo de la contestación de la demanda determinado cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, expresando además los fundamentos pertinentes a su defensa, sin embargo, en el caso de que el mismo no diere lugar a su contestación oportunamente se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

Con respecto, a la oportunidad procesal que prevé la norma para que las partes (demandante y demandado), hagan valer sus derechos e intereses el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, establece claramente que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio, es donde deben exponer conforme el principio de oralidad sus alegatos contenidos en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, no pudiendo admitirse la alegación de nuevos hechos.

La confesión señalada precedentemente, obedece en relación a los hechos narrados en el escrito libelar pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos; consideraciones estas, por las cuales, no habiendo dado lugar la empresa CECCATO GRAU INGENIERIA Y SERVICIOS, C. A., a su contestación de la demanda en tiempo oportuno, se establece la existencia de la prestación del servicio a tenor de la disposición normativa prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el cual tuvo lugar la relación laboral es decir, desde el día 22 de febrero del año 2002, el salario alegado e igualmente el hecho de que su terminó fue en ocasión al despido efectuado, toda vez que ello constituye el único acto procesal a través de cual la demandada puede excepcionarse por su negativa con respecto a la existencia de la prestación del servicio alegada por el demandante en su escrito libelar, ello sin alegar un hecho nuevo, atribuyéndosele así al actor el deber de demostrar sus alegaciones pretendidas en su escrito libelar, es decir de la existencia de la prestación del servicio hasta la procedencia de aquellos conceptos y cantidades que han sido reclamadas, por ende mal puede pretenderse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegarse hechos no ventilados en el escrito de contestación, por constituir nuevos hechos conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud de lo señalado por la representación judicial de la parte demandada tocante al alegato de que el demandante de autos inició labores en el año 2006 y no en el 2002. Así se decide.

Conforme las motivaciones establecidas en el presente fallo, debe prosperar la demanda intentada por el ciudadano Francisco Panqueba en contra de la empresa CECCATO GRAU INGENIERIA Y SERVICIOS, C. A.., correspondiéndole los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 22 de febrero de 2002
Fecha de culminación: 22 de octubre de 2010
Salario mensual: Bs. 2.030,00

Prestación de antigüedad:
Generada después del tercer mes ininterrumpido de servicio (a partir de junio de 2002), tomando en cuenta los salarios que mes a mes durante la relación laboral indicó el actor que percibió en su escrito libelar, los cuales no fueron rechazados por la demandada. Considerando quien decide, que la fórmula empleada por el actor en los cuadros insertos en su libelo en los folios 06 al 14 de la primera pieza, se encuentran ajustados a la norma antes mencionada y se aplicaron correctamente a los valores allí establecidos, en consecuencia, le corresponde al actor la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 37.621,35) por concepto de antigüedad. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad:
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinó por el actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; tal como se evidenció de los cuadros insertos en su libelo en los folios 06 al 14 de la primera pieza, encontrándose ajustados a la norma antes mencionada y aplicados correctamente a los valores allí establecidos; los cuales no serán objeto de capitalización, ni indexación, que totalizan la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 16.165,61) y este es el monto que deberá cancelar la demandada al actor. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional:
Con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, a razón de 15 días el primer año; más un día para cada año adicional y 15,33 días por vacaciones fraccionadas del último año, así como el bono vacacional correspondiente a razón de 7 días el primer año, más un día para cada año adicional y 10 días por la fracción del último año, conceptos que no fueron desvirtuados por la demandada ni demostrado su pago, razón por la cual se acuerda el pago de estos conceptos y se calcularán con base en el último salario normal, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Vacaciones: (15 días el primer año; más un día para cada año adicional y 15,33 días por vacaciones fraccionadas del último año: [15+16+17+18+19+20+21+22+15,33]) 163,33 días x Bs. 67,66 (Bs. 2.030,00 / 30) para un total de Once Mil Cincuenta Bolívares con Novena y Un Céntimos (Bs. 11.050,91) y este es el monto que deberá cancelar la demandada al actor. Así se establece.

Bono Vacacional: (7 días el primer año, más un día para cada año adicional y 10 días por la fracción del último año: [7+8+9+10+11+12+13+14+10]) 94 días x Bs. 67,66 (Bs. 2.030,00 / 30) para un total de Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.360,04) y este es el monto que deberá cancelar la demandada al actor. Así se establece.

Antigüedad adicional:

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos 6 meses de servicio durante el año de la extinción del vínculo laboral.

Siendo que en el caso de autos, el actor cumplió el año número 8 de la relación laboral el 22/02/2010, desde el 23/02/2010 hasta el 22/10/2010 (fecha en que decidió reclamar el pago de sus prestaciones sociales) prestó servicios por 8 meses durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que la prestación de antigüedad acumulada era de 5 días por cada mes, ello suma (8 meses x 5 días) un total de 40 días. Conforme a la norma citada deberá pagársele 60 días de antigüedad por año o la diferencia entre este monto y lo acreditado, que en este caso es 40 días. En consecuencia, corresponde al actor (60 – 40), un total de 20 días de antigüedad adicional. Así se establece.

No aplica la sumatoria de 2 días adicionales de antigüedad, tal como lo alegó la actora en su libelo, pues ello no está contemplado en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, además de que debe cumplirse el año completo de prestación de servicio para acreditar, según el número de años laborados, el número de días adicionales; y en el caso de autos se trata de una antigüedad complementaria, precisamente, por no haber llegado al año completo de trabajo, sino a los 8 meses durante el año de extinción del vínculo laboral. Así se establece.

Corresponde una antigüedad adicional de 20 días, con base al salario integral devengado por el actor en el mes de terminación de la relación laboral, según se desprende del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto en el libelo. 20 días x Bs. 81,74 lo cual arroja un resultado de Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.634,80) y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se establece.

Utilidades:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de utilidades que no le fueron pagadas durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, a razón de 60 días por año, concepto que no fue desvirtuado por la demandada ni demostrado su pago, razón por la cual se acuerda el pago del mismo y se calculará con el salario del momento en que se generaron.
60 días de los ocho primeros años [60 x 8] = 480 días; más la fracción del último año [60 / 12 = 5; 5 x 10 = 50] 50 días, para un total de 530 días de utilidades, multiplicadas por el salario diario normal indicado por el actor en su libelo (530 x 67,66) para un total de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 35.859,80) y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 ejusdem, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Como quiera que quedó evidenciado en autos que el actor fue despedido injustificadamente, según la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, promovida por ambas partes dentro de sus documentales, teniendo en cuenta quien decide que la relación laboral duró más de 8 años; en consecuencia se aplica el máximo legal contenido en el numeral 2 del artículo 125 antes aludido: 150 días multiplicados por el salario integral diario indicado por el actor en su libelo (150 x 81,74) para un total de Doce Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.261,00) y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se establece.

Indemnización sustitutiva de preaviso:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. 60 días multiplicados por el salario integral diario indicado por el actor en su libelo (60 x 81,74) para un total de Cuatro Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.904,40) y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se decide.


Salarios caídos dejados de percibir:

Al respecto de los salarios caídos provenientes de una providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Luis José Hernández Farías, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro estableció lo siguiente:

“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Tal como se desprende de los autos, efectivamente el actor se encontró amparado por la providencia administrativa número 2010-0208 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos a la hoy demandada; que sobre esa orden administrativa no pesó medida cautelar ni decisión que enervara los efectos de la misma, por lo cual, concluye quien decide que ésta mantuvo plena vigencia; desde el momento del despido (18/01/2010) hasta la fecha en que el actor manifiesta que hizo el reclamo de sus prestaciones sociales, es decir, 22 de octubre de 2010. Ello totaliza 9 meses, a razón cada uno de Bs. 2.030,00 (9 x 2.030,00) para un total de Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.270,00) y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se establece.

Pago de Servicio de Transporte:

Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó entre los meses de septiembre y octubre de 2009, con su vehículo en el traslado de compañeros de trabajo, desde sus hogares hasta la parada de trabajo y desde la parada de trabajo hasta sus hogares, a la hora que terminara la jornada diaria de trabajo, hechos éstos que quedaron probados con la declaración de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, quienes manifestaron conocer de estas actividades adicionales a sus labores en la empresa demandada; en consecuencia, se declara procedente el pago de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se decide.


Los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 158.127,91). Así se decide.


Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.


Habiendo tenido lugar la prestación del servicio del demandante, hasta el día 22 de octubre de 2010, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, contra la Sociedad Mercantil CECCATO GRAU INGENIERIA Y SERVICIOS, C. A. En consecuencia, Se Condena a la demandada Sociedad Mercantil CECCATO GRAU INGENIERIA Y SERVICIOS, C. A. a pagar al demandante de autos la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 158.127,91). Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,

Abog. Ronald Guerra



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)
El Secretario,

Abog. Ronald Guerra