REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-N-2011-000085
PARTE ACTORA: JOEL ENRIQUE COLON PALMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.568.641.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFEL TOVAR y JOSE GONZALEZ DIAZ, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.948 y 27.234 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo Abogados JESUS RAAFAEL TOVAR y JOSÈ GONZÀLEZ DÌAZ, interpusieron en fecha 18-11-11, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2011-210, dictado en fecha 16-08-11.
En fecha 24-11-11, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.
En fecha 28-11-11, se procedió a la sustanciación de la causa dictado al efecto auto de admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 06-06-12 dejándose constancia en actas de la sola comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente, quien consignó elementos probatorios, siendo los mismos incorporados al presente asunto.
Por auto de fecha 12-03-12, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas en su conjunto, no requiriendo de evacuación alguna.
En la oportunidad legal fijada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte demandada hizo uso de su derecho de presentar informes en fecha 14-06-12, por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho a los efectos de que procediera este Juzgado a sentenciar la presente causa, haciendo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 ejusdem, iniciando el mismo en fecha 01-08-12, por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Aduce el recurrente que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÒNIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELÈCTRICO (CADAFE) desde el 28 de Octubre de 1998.
Que en fecha 22 de Noviembre de 2010 fue admitida por la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, solicitud de calificación de faltas, interpuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÒNIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELÈCTRICO (CADAFE) en razón de haber presuntamente incurrido en causas justificadas de despido conforme a lo establecido en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Invoca haber sido elegido como Delegado de Prevención, por lo cual está amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Aduce que los días 22 y 24 de Octubre de 2010 invocados por la empresa como faltas al trabajo, no asistió en primer lugar por encontrarse convaleciente y en segundo lugar por constituir días de descanso por extensión de la jornada de trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva, tal como lo demostró. Sin embargo, a su decir dichas pruebas fueron erradamente consideradas por la Inspectoría del Trabajo quien arribo a una ilógica conclusión al declarar procedente y ajustado a derecho el procedimiento de calificación de faltas.
Alega el recurrente que al otorgarle la Inspectoría del Trabajo pleno valor probatorio a las documentales aportadas por la empresa solicitante, le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues aun cuando no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad, surge por imperio de la Ley la obligación para el Órgano Administrativo de abstenerse de otorgarle valor.
Dentro de los vicios fijados por el recurrente destaca que a su decir la Providencia Administrativa ha sido dictada bajo un supuesto inexacto, toda vez que la escasa valoración probatoria se pretende dar valor a los recibos de pago y el informe que envió el supervisor a la consultaría de CADAFE, siendo que las mismas debían ser ratificadas en el decurso del procedimiento por las personas que aparecen suscribiéndolas, incurriendo por tanto en el vicio de falso supuesto.
Por otra parte señala como vicio la violación del principio de globalidad de la decisión (principio de exhaustividad), en el sentido que la Administración tiene el deber de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados.
Finalmente, señala como tercer vicio la violación al derecho al debido proceso administrativo, pues a su decir el acceso a las pruebas en el procedimiento administrativo, no solo abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del ente sustanciador y decisor, sino que adicionalmente implica su evacuación y justa valoración.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la falta de comparecencia del tercero convocado.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:
- Ejemplar de Providencia Administrativa referente al asunto Nº 018-2010-01-00527. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así decide.
Junto al escrito de promoción de Pruebas:
- Promovió en diecinueve (19) folios útiles, reporte de las actividades que por cuenta de la parte patronal (CADAFE) hoy CORPOELEC, ha venido realizando el recurrente, las cuales corren insertas del folio (77) al (95) del expediente. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron objetadas en su oportunidad es por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Pruebas del tercero interesado:
Dada la falta de comparecencia del tercero convocado a la Audiencia Oral celebrada, no fue recibida prueba alguna por lo que en consecuencia no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00210, dictada en fecha 16 de Agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de falta intentada por la representación judicial de la empresa COMPAÑÌA ANÒNIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELÈCTRICO (CADAFE) y que autorizó el despido del ciudadano JOEL ENRIQUE COLÒN PALMA.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; destacando entre ellos falso supuesto, violación del principio de globalidad de la decisión así como violación al debido proceso.
En ese orden de ideas, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al alegado falso supuesto.
Aduce el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir ha sido dictado bajo un supuesto inexacto, toda vez que se pretende dar valor a los recibos de pago y el informe que envió el supervisor a la consultaría de CADAFE, siendo que las mismas debían ser ratificadas en el decurso del procedimiento por las personas que aparecen suscribiéndolas.
Ahora bien, denunciado como fue la existencia de un presunto falso supuesto cabe acotar que el mismo alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Doctrinalmente se ha sostenido que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, lo que conlleva a señalar que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.
Por su parte y dentro de la misma línea, cabe traer a colación decisión proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que al respecto precisó:
“.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..
En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).
Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL).
Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:
Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”
Así tenemos que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
En tal sentido, cabe contrastar lo delatado por el recurrente con lo contenido en la Providencia objeto del recurso. Así entonces, tenemos que el recurrente dentro de sus fundamentos explana que la Providencia Administrativa ha sido dictada bajo un supuesto inexacto, toda vez que se pretende dar valor a los recibos de pago y el informe que envió el supervisor a la consultaría de CADAFE, siendo que las mismas debían ser ratificadas en el decurso del procedimiento por las personas que aparecen suscribiéndolas.
Precedentemente se estableció que el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo. En el caso de autos, el recurrente perfila su denuncia en que el Órgano Administrativo erró en cuanto a la valoración de las pruebas se refiere, pues arguye que las mismas debían ser ratificadas por quienes las suscribieron.
En cuanto al particular supra referido, quien conoce observa que efectivamente el acto administrativo contiene una valoración de las documentales señaladas expresamente por el recurrente, evidenciándose que no habiendo sido objetadas de manera alguna dichas documentales, la inspectora del trabajo aplicó de manera acertada los efectos que produce dicha actividad, tal como así lo consagra la normativa legal, vale decir; dio los mismos por reconocidos y por tanto dotados de pleno valor probatorio.
Es de considerar que la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado el cual per se esta sujeto a una regla fundamental y es que si el documento es reconocido o autenticado, su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto de terceros (art. 1.363 del Código Civil), deviniendo por tanto la fuerza probatoria del documento presentado.
Ahora bien, cabe recordar que los documentos privados carecen de valor probatorio si los mismos son desconocidos por la parte a quien se oponen, quien en la oportunidad legal debe producir su manifestación, pues de no ocurrir ello, es ineludible que el funcionario a quien le es presentado debe declararlo legalmente reconocido.
En la presente causa, de lo delatado por el recurrente se observa que alude que la administración no debió conferirle valor probatorio a las documentales descritas, pues a su decir a demás de insuficientes, las mismas no fueron ratificadas por el tercero que las suscribió. A tales efectos, respecto de la ratificación del tercero; a criterio de quien conoce, dista lo argumentado de lo contenido en la normativa que rige el sistema probatorio, pues no se vislumbra la aludida condición de tercero, pues al identificar las personas que suscribieron la comunicación por demás objetada a destiempo por el recurrente, se evidencia que involucra a funcionarios que integran la propia empresa en sus diversas dependencias y que de modo alguno se pudieren considerar como terceros ajenos a las partes involucradas.
Así las cosas, partiendo del hecho que la representación judicial del recurrente no esgrimió suficientes y fundamentadas razones a los fines de considerar la consumación del vicio de falso supuesto es por lo que este Juzgado considera improcedente lo delatado. Así se declara.
Por otra parte, delata el recurrente la presunta consumación de violación del principio de globalidad de la decisión (principio de exhaustividad). En cuanto a este principio se refiere como bien lo señala el recurrente; consiste en el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas incorporados al expediente.
No obstante, pese a que se lee del escrito libelar las citas doctrinarias que revisten el precitado principio, resulta inexacto lo delatado por el recurrente, pues no narra en detalles lo que a su decir patentiza la vulneración de tal principio, resultando por tanto forzoso declarar la improcedencia de lo argüido. Así se declara.
Finalmente, la parte recurrente fija como último vicio la violación al derecho al debido proceso administrativo. En tal sentido, hace referencia a la conducta administrativa asumida por la Inspectorìa del Trabajo, destacando que el acceso a las pruebas en el procedimiento administrativo, no solo abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del ente sustanciador y decisor, sino que adicionalmente implica su evacuación y justa valoración.
En este sentido, cabe puntualizar que revestida la institución del debido proceso de alta importancia dentro del derecho, del mismo por consiguiente devienen las garantías necesarias para el buen y fluido desarrollo del derecho procesal y por tanto se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Dentro de este hilo argumentativo, cabe considerar que siendo el debido proceso un principio constitucional fundamental conforme al cual toda persona tiene derecho a un cúmulo de garantías, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones; de lo delatado por la representación judicial de la parte recurrente, adicional a que no puntualiza lo que a su decir constituye la conducta inapropiada desplegada por la Inspectorìa del Trabajo que viola su derecho al debido proceso, no se evidencia elemento alguno que permita en su defecto considerar que ciertamente fue conculcado el principio constitucional descrito. En tal sentido se declara improcedente lo delatado. Así se establece
Así las cosas, en definitiva resulta improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar conforme al cual se autorizó a la sociedad mercantil COMPAÑÌA ANÒNIMA DE ADMINISTRATCIÒN Y FOMENTO ELÈCTRICO (CADAFE) para despedir al ciudadano JOEL ENRIQUE COLON PALMA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOEL ENRIQUE COLON PALMA, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00210 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 16 de Agosto de 2011, que autorizó su despido.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) Días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA ABG. KIRA MARES PEREIRA.
MVSA.-
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