REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000164
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ANTONIO ENRIQUE AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.572.515.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ, EYNARD TOVAR, JOSE SILVA, OMAIRA CARET y FLODUARDO GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.606, 6.340, 6.190, 36.595 y 12.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/01/2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID HASSANI, ALI ARO AVILEZ, MARGARITA FEIJOO y HUGO MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.713, 50.008, 76.149 y 31.634, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 25/06/2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 03/05/2012, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000369. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, señalando que su representado había comenzado a laborar para la empresa demandada en perfecto estado de salud, que dentro de sus funciones le correspondía cargar cajas pesadas y que en la contestación la accionada lo admite como cierto, no obstante el tribunal a quo en la audiencia de juicio procedió a declarar sin lugar la demanda, sin valorar las pruebas que evidencian la existencia de la enfermedad ocupacional. Arguye que el testigo que declaró, dejó constancia que las funciones que le correspondían hacer al actor ameritaban un constate esfuerzo físico, asimismo indicó que en la sentencia se le otorgó valor probatorio al certificado médico del Dr. Manuel Méndez, quien diagnostico la enfermedad, igualmente, alegó que no existen exámenes pre empleo que demuestren que el trabajador no tuviera la enfermedad que esta padeciendo, en este sentido, solicita se valore el video en referencia al testigo para establecer el nexo de causalidad entre la prestación de servicio de su representado y la enfermedad ocupacional que ratificó el Dr. Manuel Méndez. Por las razones antes mencionadas solicita se declare con lugar la apelación, en consecuencia con lugar la demanda.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada que la sentencia esta de conformidad con lo que ha establecido por la Sala en los casos de enfermedad profesional, solicitando sea ratificada la misma, igualmente alegó, que no era cierto que su representada en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia haya admitido que el trabajador entre sus funciones tenía que cargar cosas pesadas, asimismo, señaló que la Sala ha establecido que el Organismo autorizado para certificar la enfermedad es el INPSASEL, y que consta en autos que la referida institución indicó que el actor padece la enfermedad pero que no tiene origen ocupacional, invocando a su favor la sentencia Nº 41 de fecha 12/02/2010, que en razón de ello es por que solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia.
Posteriormente la parte recurrente hizo uso a su derecho a replica, alegando que la empresa si admitió la prestación de servicio que dicha actividad si requiere esfuerzo físico, asimismo que la enfermedad había quedado demostrada a través del Informe Médico suscrito por el Dr. Méndez y de la prueba testimonial.
Así mismo, la parte demandada ejerció su derecho a contra replica, manifestando que el testigo que alega su contra parte había sido desechado en virtud de las deposiciones del mismo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación a que la demandada admitió en la contestación que la prestación del servicio que realizaba el actor requería de esfuerzo físico, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
Del escrito de contestación de la demanda presentado (folios del 122 al 126 de la 1º pieza), se desprende lo siguiente:
Específicamente en los hechos admitidos en su último aparte “(…)Y es cierto que las funciones del actor eran ofrecer y vender productos a bodegas y abastos, verificar el transporte de esos productos, presentar y cobrar las facturas correspondientes...”
Igualmente, se evidencia de los hechos controvertidos, negados, rechazados y contradichos (folio 123), que era falso que: (…) debía cargar cajas, ofrecer productos en ventas y descargarlos en los comercios,…
(…) y que ese esfuerzo físico diario por cargar cajas, montarlas en el camión, conducir el vehículo, y descargarlas en los comercios, le produjeran dolores y lesiones que le incapacitaron para prestar servicio de manera regular…”
De lo anterior constata que la demandada no admitió que el accionante en la ejecución de sus labores debía realizar tareas que ameritaran esfuerzo físico que le acarreara la enfermedad que padece, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la recurrente. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente señala que la sentencia incurre en falta de valoración de las pruebas, en virtud que, según su decir, el tribunal a quo en la audiencia de juicio procedió a declarar sin lugar la demanda sin valorar las pruebas que evidencian la existencia de la enfermedad profesional, siendo que la enfermedad había quedado demostrada a través del Informe Médico suscrito por el Dr. Méndez y de la prueba testimonial.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de promoción que corre inserto a los folios del 47 al 49 de la 1º pieza, se desprende lo siguiente:
PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió a los fines de rendir declaración en la audiencia oral de juicio a los ciudadanos: 1. Luis Manrique Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.189.415; 2. Elvis Bravo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.778.969; y 3. Ernesto Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.731.504.
Así mismo, promovió como testigos a los ciudadanos: MANUEL MENDEZ, Médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.105.286; y JIMMY ORTA, Médico Neurocirujano, especialista en enfermedades craneoencefálica y columna vertebral venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.554.566, a los fines de que rindan declaración y ratifiquen en su contenido y firma los informes médicos que avalan la enfermedad que padece su representado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió informe médico, emitido por el Dr. Manuel Méndez, donde le diagnóstica al ciudadano Antonio Arévalo, lumbalgia mecánica, hiperlordosis lumbosacra inestabilidad, de fecha 13 de marzo de 2006, acompañándose facturas por concepto de rehabilitación (folios del 50 al 56 de la 1º pieza).
Promovió informe medico, emitido por el Dr. Jiimmy Orta, donde se le evidenció al ciudadano Antonio Arévalo, hiperlordosis lumbosacra inestable con contractura muscular paravertebral de fecha 29 de marzo de 2006, asimismo, dejó constancia del padecimiento y la practica de rehabilitación (folios del 57 al 67 de la 1º pieza).
Promovió informe medico emitido por el Dr Manuel Méndez, donde le diagnostica al ciudadano Antonio Arévalo, lumbalgia mecánica, inestabilidad lumbosacra: hiperlordosis lumbosacra y síndrome de dolor mioaponeurotico de erectores espinales izquierdos, de fecha 16 de Enero de 2006 (folios del 68 al 76 de la 1º pieza).
Promovió informe medico emitido por el Dr Manuel Méndez, donde le diagnostica al ciudadano Antonio Arévalo, lumbalgia mecánica, hiperlordosis lumbosacra inestable, de fecha 17 de Febrero de 2006 (folios del 77 al 89de la 1º pieza).
Promovió recibos de pago de salarios emitidos por la accionada, en los cuales se evidencia el salario que devengaba el trabajador con ocasión a la prestación del servicio (folios del 90 al 94 de la 1º pieza).
Asimismo, solicitó que se oficiara al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a objeto que se ordenara la evaluación médica del accionante, la cual no fue admitida por el tribunal a quo (folio 136 de la 1° pieza).
De las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de promoción que corre inserto a los folios del 95 al 98 de la 1º pieza, se desprende:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió, Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, recibido en dicho organismo en fecha 05/05/2004 (folio 99 de la 1° pieza); constancia de Aleccionamiento de Riesgos en el Trabajo y de Dotación y Uso de Implementos de Seguridad, de fecha 13/05/2005 firmado por el accionante; Normas Generales de Seguridad, Incendios e Higiene Industrial para establecimientos de comercialización de la empresa demandada, firmada por el accionante de fecha 04/05/2004; control de entrega de uniformes dotado al accionante en fecha 05/09/2005, firmado por el accionante; y copia del listado de participantes en el Taller “Buenas Practicas de Manejo” donde aparece el accionante anotado en el renglón 4 (folios del 100 al 120 de la 1° pieza).
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió a los fines de rendir declaración en la audiencia oral de juicio a los ciudadanos Wilson Lara, Juan Morillo, Luis Manriquez y Elvis Bravo.
PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de informe mediante la cual solicitó se oficiara a:
A) Sede Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); a los fines que se sirva informar sobre los siguientes particulares: 1) Si en los registros del IVSS aparece afiliada la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., bajo el numero de empresa D28325569. 2) Si aparece como trabajador asegurado para la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., el ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO, titular de la Cédula Nº 10.572.515, participada mediante forma 14-02 entregada el 05/05/2004.
B) Departamento de Imágenes Diagnosticas de la Policlínica Santa Ana, ubicada en la Avenida 17 de Diciembre de esta ciudad, a los fines que se sirva informar sobre los siguientes particulares: 1) Si en fecha 30/11/2005 se elaboro en ese departamento un estudio de resonancia de columna lumbar al paciente Antonio Arevalo que arrojó como conclusión Hiperlordosis Lumbar sin hallazgo de hernias, ni profusiones, ni desplazamientos. Discos intervertebrales de morfología normal. Canal espinal con dimensiones normales. Cordón medular normal. Sin imágenes ocupantes de espacio intra o extramedulares. Planos blandos para y pre-vertebrales sin cambios, entre otros hallazgos y descripciones de carácter normal, con forma e intensidad adecuados. 2) se remita al Tribunal informe médico elaborado el 30/11/2005 por el Dr. Arturo Nadales (médico radiólogo) donde detalla lo anteriormente citado.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió Inspección Judicial a objeto de que el tribunal de juicio se traslade y constituya en la sede de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ubicada en un Galpón aledaño al Sector Plaza Las Banderas, vía Puente Angostura de esta ciudad, con el fin de que deje constancia de los siguientes particulares: 1) Si la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., tiene colocado en sitio visible los horarios de trabajo correspondientes a sus trabajadores, lo cuales están marcados y firmados por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. 2) Si existe un horario rotativo para los empleados o trabajadores del área de ventas, en el que se indica claramente que el horario es el siguiente: de lunes a jueves 6:30 am a 12:30 pm, de 1:30 pm a 4:30 pm, con un descanso de 12:30 pm a 1:30 pm; los viernes de 6:30 am a 12:30 pm, de 1:30 pm a 3:30 pm, con descanso de 12:30 pm a 1:30 pm, señalándose además que todo trabajador tiene dos días de descanso semanal. 3) Si la empresa cuenta con documentación que demuestra el cumplimiento de la normativa en materia de gestión de seguridad y salud en el trabajo. 4) De cualquier otra circunstancia de interés que se considere importante a los fines de este proceso.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 07 al 19 de la 2º pieza):
<< (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la testimonial de los ciudadanos: LUIS JOSE MANRIQUE FRANCO, ELVIS EMILIO BRAVO y ERNESTO JOSE TORRES ROMERO, verificándose en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la sola comparecencia del ciudadano ERNESTO JOSE TORRES ROMERO, quien rindió declaración conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes. Al respecto de lo depuesto por el testigo, para quien conoce, dicha declaración resulta imprecisa y contradictoria, el mismo se abstuvo dar respuesta a una circunstancia subjetiva, razones por las cuales dicha declaración no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Por otra parte promovió el reconocimiento de un documento privado, por lo que promovió la testimonial de los ciudadanos MANUEL MENDEZ, Médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación y JIMMY ORTA, Médico Neurocirujano, especialista en enfermedades craneoencefálica y columna vertebral, a los fines de ratificar el contenido y firma de los informes emitidos, verificándose la sola comparecencia del ciudadano MANUEL MENDEZ, quien inicialmente hizo pleno reconocimiento de los informes médicos suscritos que cursan a los folios del expediente. Por otra parte, de la testimonial rendida se infiere el pleno conocimiento por parte del testigo de lo rendido en el informe expedido, existiendo plena identidad entre lo expuesto y lo plasmado en el informe, resaltando como punto especial la indeterminación respecto a si el diagnostico dado necesariamente se encuentra íntimamente relacionado con las actividades desempeñadas por el accionante con ocasión a la prestación del servicio, razones por las cuales para quien conoce; lo depuesto no aporta mayores datos salvo el conocimiento de una patología tratada por un médico especialista resultando por tanto insuficiente a los fines de resolver el punto controvertido, no obstante a ello es apreciado lo depuesto, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió pruebas documentales cursantes a los folios 50 al 94 inclusive, marcados con las letras: “Y”, “X”, “X”, “B”. Al respecto, siendo que los mismos no fueron objetados por la parte demandada es por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Documentales cursantes a los folios 99 al 120 inclusive, marcados con los números: “1” y “2” referentes a: Documento Privado constituido por la forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, depositado en dicho organismo en fecha 05 de mayo de 2004; Constancia de Aleccionamiento de Riesgos en el Trabajo y de Dotación y Uso de Implementos de Seguridad, de fecha 13 de mayo de 2005 firmado por el accionante; Normas Generales de Seguridad, Incendios e higiene Industrial para establecimientos de comercialización de la empresa Demandada, firmada por el accionante de fecha 04-05-2004; copia de Control de entrega de uniforme dotado al accionante en fecha 05-09-2005, firmado por el accionante y copia del listado de participantes en el Taller “Buenas Practicas de Manejo” donde aparece el accionante anotado en el renglón 4. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte accionante no objetó las mismas es por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos WILSON LARA BLANCO, JUAN CARLOS MORILLO, LUIS MANRIQUEZ Y ELVIS BRAVO, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se declara.
Promovió prueba de informes a: 1) SEDE REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); 2) DEPARTAMENTO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE LA POLICLINICA SANTA ANA, cuyas resultas corren insertas a los folios 163, 193 y 194 de la primera pieza. Al respecto, de las mismas se extrae en primer orden informe médico suscrito por el médico radiólogo Dr. Arturo Nadales correspondiente a los resultados de resonancia de columna lumbar practicada al ciudadano Antonio Arévalo cuya conclusión indica una hiperlordosis lumbar, informe no objetado, razón por la cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Por otra parte, respecto de las resultas del informe requerido a la SEDE REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), siendo que las mismas constituyen un documento público administrativo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara
Promovió Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, cuyas resultas corren insertas del folio 144 al 149 de la primera pieza, apreciándose las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL JUZGADO:
Por disposición del artículo 71 de la Ley Adjetiva Laboral, se acordó la evacuación de un medio probatorio adicional por cuando a criterio del Juzgado los ofrecidos por las partes resultaban insuficientes para formar convicción con respecto a la controversia, en función de ello se ofició al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con el objeto de que informara si el accionante de autos, tal como lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo acudió a dicho Instituto a los fines de realizarse las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la delatada enfermedad ocupacional que alega padecer, recibiéndose resultas, las cuales rielan a los folios 240 al 246 de la primera pieza, evidenciándose de la misma que dicho ente administrativo frente a la comparecencia del ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO, emitió certificación conforme a la cual el supra mencionado presentó lumbalgia mecánica, que le ocasionó una discapacidad temporal. En tal sentido, este Juzgado en razón de constituir dichas resultas un documento público administrativo, es por lo que las valora y aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata lo siguiente:
El accionante logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir; la existencia de Lumbalgia Mecánica, Inestabilidad Lumbosacra, Hiperlordosis Lumbosacra y Síndrome de Dolor Mioaponeurotico de Erectores Espinales Izquierdos, no obstante resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el actor, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado. Es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa o otras causas o condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) son capaces de provocar el daño denunciado.
En tal sentido tenemos que el actor en el libelo de demanda señala que prestaba servicios en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, cumpliendo las siguientes funciones: vender y ofrecer los productos comercializados por la empresa a bodegas y abastos, debiendo cargar cajas contentivas de los productos alimenticios que se ofrecían en ventas, igualmente cumplía funciones de chofer en el camión donde se transportaban los productos que vende la empresa, cobrar las facturas respectivas, entre otras funciones; cumpliendo una jornada de trabajo inicialmente de lunes a sábados, en un horario de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
Ahora bien, a fin de probar sus alegatos, promovió prueba testimonial así como varios documentos, donde se destacan los informes médicos, de los cuales solo fue reconocido el emitido por el médico especialista Dr. Manuel Méndez.
En tal sentido tenemos que el actor logró probar la existencia de la enfermedad Lumbalgia Mecánica, Inestabilidad Lumbosacra, Hiperlordosis Lumbosacra y Síndrome de Dolor Mioaponeurotico de Erectores Espinales Izquierdos, la cual se extrae de lo depuesto por el galeno en la oportunidad del reconocimiento del instrumento privado emitido por su persona, pero no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la lesión sufrida, no se demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, resultando por tanto inoficioso desarrollar de forma individual las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda. Así se establece
En consecuencia, se declara sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A ambas partes, identificadas en autos.”
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión de los escritos de promoción de pruebas de las partes y de la sentencia recurrida, esta Alzada, en aplicación al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, evidencia que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1447, de fecha 06/10/2009 estableció:
<< (…) Evidencia la Sala que el recurrente afirma en el encabezamiento de la presente denuncia, que la alzada incurrió en silencio de pruebas de aquellas que demostraban que las accionantes sí eran empleadas de dirección, para renglón seguido afirmar su inconformidad con la valoración que de las pruebas hizo el juez superior.
Tal y como se ha dejado sentado precedentemente, entre ellas, en decisión Nº 871 del 25 de mayo de 2006 la inconformidad que pudiera tener alguna de las partes con la estimación de las pruebas hecha por el juzgador, debe ser propuesta cumpliendo con unos requerimientos técnicos, así:
Ahora bien, del análisis exhaustivo de la presente denuncia, se colige que el recurrente lo que está delatando es la forma como fueron apreciadas por la juzgadora de alzada las documentales por él indicadas; siendo necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas, ello, en el marco de los motivos por infracción de ley (artículo 168, ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no tal como lo pretende el formalizante, es decir, como si se tratara del quebrantamiento u omisión de formas procesales que generen indefensión (artículo 168, ordinal 1º eiusdem), resultando por ende forzoso para esta Sala desechar la misma. Así se decide. (Negrillas agregadas por la Sala en esta oportunidad).
En este orden de ideas, se observa que independientemente de lo acertado o no de la conclusión a la que arribó el sentenciador de alzada al valorar las documentales señaladas, contrariamente a lo denunciado por el recurrente y de conformidad con lo antes expresado en cuanto a la configuración del vicio de inmotivación por silencio de prueba, el sentenciador de alzada, analizó y valoró las mismas, por tanto, no existe omisión por parte del juez. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…>>
En tal sentido, esta Superioridad evidencia que el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Laboral, acordó la evacuación de un medio probatorio adicional por cuando a su criterio los ofrecidos por las partes resultaban insuficientes, con el objeto de formar convicción con respecto a la controversia, en función de ello ofició al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con el objeto que informara si el accionante de autos, tal como lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo acudió a dicho Instituto a los fines de realizarse las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la delatada enfermedad ocupacional que alega padecer, cuyas resultas rielan a los folios 240 al 246 de la 1° pieza, evidenciándose específicamente del oficio N° 407-07 de fecha 01/08/2007, correspondiente a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, suscrito por la Dra. Alfaro, mediante el cual se dejó constancia: “(…) Se concluye que este evento No cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO”, establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), debido a que los soportes médicos que avalan la lesión fueron emitidos 09 meses después de ocurrido el evento…”
En este mismo orden de ideas, hay que señalar que el a quo al valorar las declaraciones del Dr. MANUEL MENDEZ, quien fue el médico que diagnosticó la enfermedad del actor y el único que vino a ratificar sus informes, estableció: “(…) resaltando como punto especial la indeterminación respecto a si el diagnostico dado necesariamente se encuentra íntimamente relacionado con las actividades desempeñadas por el accionante con ocasión a la prestación del servicio, razones por las cuales para quien conoce; lo depuesto no aporta mayores datos salvo el conocimiento de una patología tratada por un médico especialista resultando por tanto insuficiente a los fines de resolver el punto controvertido…”
En referencia a la testimonial del ciudadano ERNESTO JOSE TORRES ROMERO el a quo estableció: “(…) Al respecto de lo depuesto por el testigo, para quien conoce, dicha declaración resulta imprecisa y contradictoria, el mismo se abstuvo dar respuesta a una circunstancia subjetiva, razones por las cuales dicha declaración no se le confiere valor probatorio…”
Visto todo lo anterior resulta evidente, que en el caso concreto, el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes, señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como, también los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual la llevó a declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Enrique Arevalo contra la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., cumpliendo así con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalada.
Siendo evidente entonces que el a quo no incurrió en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, es por lo que se declara improcedente la presente denuncia, quedando como consecuencia confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000369. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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