REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000314
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ MORILLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.470.646.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE NATERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.792.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ISBELIZ GUTIERREZ, Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio JOSE NATERA, en su carácter de representante judicial del accionante, en el cual manifestó a esta Superioridad que por instrucciones de su mandante desiste del presente recurso de apelación, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
De la norma transcrita, se desprende que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de que desista de la acción interpuesta -y por analogía de la apelación-, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…” (Vid. Sent. Nº 13 13/02/2012).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.
Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales que preceden al caso de autos, se desprende que el abogado JOSÉ NATERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MORILLO, parte accionante en la presente causa, se encuentra facultado para desistir del presente recurso de apelación, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio 34 del presente expediente, motivo por el cual, una vez constatada la facultad expresa de dicho apoderado para desistir y visto además, que el fallo recurrido no afecta al interés general, por lo que esta Alzada juzga que las violaciones constitucionales invocadas no se traducen en infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001 y ratificada en Sentencia N° 654 del 23 de mayo de 2012, en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”
Visto entonces que se encuentran satisfechos todos lo extremos para proceder a la homologación del desistimiento del presente recurso, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme la presente decisión se ordena su remisión al juzgado A quo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los 25 del mes de octubre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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