REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000236
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: HENRY GUEVARA y TITO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.600.296 y 18.012.824, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERNÁNDEZ y ANIBAL GUEVARA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.102 y 103.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A. y solidariamente responsable la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
APODERADO JUDICAL DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.: RICHARD ROJAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SOLIDARIA MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.: PEDRO MANZANO, MARIO GARCIA, HECTOR BENCHOCRON, ANIUSKA GUEVARA y TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.350, 40.023, 30.598, 119.203 y 103.083, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 06 de Agosto de 2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte codemandada principal empresa Venezolana de Seguridad BM, C.A., en contra del Acta dictada en fecha 21 de Junio de 2012, por el Juzgado antes mencionado, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000055. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dictado el dispositivo del fallo, en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció, en virtud que la notificación que se hizo a su representada no fue donde funciona la Sede Administrativa, la cual esta ubicada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, asimismo, señaló que en el escrito de fundamentación de su apelación consignó pruebas que demuestran que su representada no tiene sucursales constituidas ni en Puerto Ordaz, ni en Ciudad Bolívar, igualmente alegó, que el término de la distancia que le habían concedido a su representada había sido de un día, tomando un cuenta el lugar donde se práctico la notificación. Por otro lado manifestó que su representada no tiene ningún nexo con la empresa Makro Comercializadora, S.A., la cual habían demandado de manera solidaria. Que en razón de lo anterior es por lo que solicita se reponga la causa al estado de la audiencia preliminar a los fines de llegar a un acuerdo.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandante que rechaza lo alegado por su contra parte, dado que no es cierto que el domicilio de la demandada, sea en la ciudad de Carúpano, indicando que la empresa tiene su domicilio dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Makro Comercializadora, S.A., en Puerto Ordaz, así como se demuestra de las pruebas que había consignado, que en razón de ello considera que la accionada fue debidamente notificada; que desconoce los motivos por el cual no compareció a la celebración de la audiencia, pero no es por el término de la distancia como lo alega su contra parte.
Así mismo, la parte recurrente ejerció su derecho a contra replica ratificando que su representada no tiene constituida en el Estado Bolívar sucursal alguna.
Igualmente, la parte demandante ejerció su derecho a contra replica ratificando que su contra parte si tiene sucursal constituida dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Makro Comercializadora, S.A., en Puerto Ordaz, es por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, esta Alzada, pudo evidenciar que la presente apelación fue interpuesta contra el acta de fecha 21/06/2012, que declaró concluida la audiencia preliminar, y ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio, siendo oída en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines que conociera del ya mencionado recurso.
Así las cosas, por todo lo antes expuesto y en su función protectora del orden público procesal laboral, este Juzgador trae a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 476 de fecha 19 de mayo de 2010 al respecto de la apelación ejercida contra el Acta mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar, la cual estableció:
“(…)En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa.
Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno.

En tal sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, no es posible ejercer el recurso de apelación contra este tipo de actuaciones por ser de mero trámite y por ello, esta Alzada estima que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución debió negar el recurso de apelación ejercido contra el acta de Audiencia Preliminar que declaró concluida la fase de mediación y no remitir el presente asunto a esta Superioridad, como en efecto hizo, por ser este improponible, en virtud de lo anterior se insta a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a no seguir incurriendo en este tipo de actuaciones que son de suma gravedad ya que entorpecen las labores de esta Alzada con la remisión de recursos que a todas luces no deben ser oídos, por cuanto no son objeto de apelación, lo cual obliga a desviar su atención de causas que sí requieren de la tutela de este órgano jurisdiccional. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el acta dictada en fecha 21 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000055, como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, el pronunciamiento emitido en dicha Acta. SEGUNDO: Vista la declaratoria que antecede se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo dictó acta de fecha 21 de junio de 2012, debiendo dar cumplimiento a lo allí establecido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los 11 días de octubre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,


En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,