JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTES SOLICITANTES:
Los ciudadanos ANNY JOSEFINA DICURU ROJAS y RENEE JOSE ALBARRAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.904.354 y 15.852.039 y de este domicilio, representados por la abogada JOHANA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.986 y de este domicilio.
CAUSA:
SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NO:
N° 12-4235
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 19, de fecha 04 de Mayo de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 16, por la abogada JOHANA SIFONTES, en representación de los solicitantes ANNY JOSEFINA DICURU ROJAS y RENEE JOSE ALBARRAN BRITO, contra la decisión de fecha 27 de Febrero de 2012, que declaró la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, inserta a los folios 14 y 15.-
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de los solicitantes
Al folio 2 del presente expediente, cursa escrito presentado por los ciudadanos ANNY JOSEFINA DICURU ROJAS y RENEE JOSE ALBARRAN BRITO, asistido por la abogado JOHANA SIFONTES, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 30 de abril de 2010, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar según se evidencia del acta de matrimonio en original, la cual acompaña con la letra “A”.
• Que de la unión conyugal no procrearon hijos alguno ni tampoco adquirieron bienes de fortuna que pueda ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Cristóbal Colon, Calle Rodrigo de Triana Casa N1 10, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que durante los primeros meses de la relación matrimonial todo marchaba en la mayor armonía y paz, y con los mayores gestos de amor y convivencia, pero es el caso que desde hace ya aproximadamente un (1) mes han surgido múltiples desavenencias que han hecho imposible la vida en común, y por lo tanto de mutuo y común acuerdo han decidido separarse de cuerpos. Es por lo que acuden a fin de que previo cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva decretar la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se regirán por las siguientes cláusulas:
• PRIMERA. En virtud de la presente separación se suspende la vida en común entre ellos.
• SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene derecho a vivir separado uno del otro, fijando su residencia en cualquier lugar de la república o del exterior.
• TERCERO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderán de las obligaciones que en lo adelante contrajera y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieran, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previsto en el Código Civil.
• Que con fundamento en las disposiciones del artículo 189 del Código Civil, es que acuden a solicitar se sirva decretar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Consta al folio 5, nota de secretaria del Secretario Temporal del Tribunal que hace constar y certifica que las copia fotostática que riela al folio 4, fue confrontada con su original resultado ser de un mismo tenor.
• Riela al folio 6, copia de cédula de identidad de la ciudadana DICURU ROJAS ANNY JOSEFINA.
- Riela al folio 08, auto de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal insta a los solicitantes a que en un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguiente a este auto, consigne copia certificada del Libro de Registro Civil donde se encuentra asentada el Acta de Matrimonio de los solicitantes, debidamente legible, debido a que la copia certificada anexa, existe un error en el numero de cédula de identidad del solicitante, y una vez conste en autos dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.
- Consta al folio 9, diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana ANNY JOSEFINA DICURU ROJAS asistida por la abogada JOHANA SIFONTES, mediante la cual solicita la devolución del acta de matrimonio en original consignado a la solicitud de separación de cuerpos en el folio 4, a los fines de subsanar la omisión a la cual hace referencia el auto librado en fecha 21 de febrero de 2011.
- Consta al folio 10, diligencia de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por la abogada JOHANA SIFONTES mediante la cual dejo constancia de que recibe en este acto original del acta de matrimonio solicitada en fecha 21 de marzo de 2011.
- Consta al folio 11, diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana ANNY JOSEFINA DICURU ROJAS, asistida por la abogada JOHANA SIFONTES, mediante la cual otorga poder a la abogada JOHANA SIFONTES y consigna en un folio útil acta de matrimonio debidamente corregida.
- Riela a los folios 14 y 15, decisión, de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual declara inadmisible la presente solicitud.
- Cursa al folio 16 y 17, diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por la abogado JOHANA SIFONTES en representación de la ciudadana ANNY JOSEFINA DICURU ROJAS, mediante la cual apela del auto de fecha 27 de febrero de 2012.
- Al folio 17, consta diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por la abogada JOHANA SIFONTES, en representación de la ciudadana ANNY JOSEFINA DICURU, mediante la cual consignan copia simple de la cédula de identidad del otro solicitante ciudadano ALBARRAN BRITO RENEE JOPSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.852.039.
- Consta al folio 19, auto de fecha 04 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 16, por la abogado JOHANA SIFONTES en representación de la ciudadana ANNY JOSEFINA DICURU ROJAS, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, que riela a los folios 14 y 15, que declaró INADMISIBLE la solicitud, argumentando que de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud así como de los documentos aportados a la misma se evidencia claramente que el ciudadano RENEE JOSE ALBARRAN BRITO, en el acta de matrimonio, es identificada en su número de cédula de identidad, lo siguiente: 15.852.029, por lo que se observa que transcribieron de manera incorrecta su número de cédula de identidad, debido a que en el escrito libelar es identificado como 15.852.039, y por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal a-quo, insta a los solicitantes a consignar copia certificada del libro de registro civil donde se encuentra asentada el acta de matrimonio de los solicitantes debidamente legible debido a que en la copia certificada anexa existe un error en el número de cédula de identidad. Sigue indicando el Juzgado de la causa, que en fecha 15 de febrero de 2012, los solicitantes consignan una copia del acta de matrimonio con el mismo error y pudo evidenciar que en la misma existen tachaduras, y disparidad, en cuanto al numero de cédula del solicitante, y no existe documentos anexo, que evidencie fehacientemente, la identificación correcta del solicitante, por lo que arguye que lo procedente y ajustado a derecho es peticionar previamente a la presente solicitud de separación de cuerpo el acta correspondiente antes descrita por existir disparidad en el numero de cedula de identidad tanto en el escrito de solicitud como de los documentos anexos a la misma, es por lo que el a-quo declara inadmisible la solicitud formulada.
Es así que en fecha 14 de marzo de 2012, comparece la abogada JOHANA SIFONTES en representación de la ciudadana ANNY JOSEFINA DICURU ROJAS, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, alegando que en la parte del desarrollo de los hechos mencionado por el tribunal coloca textualmente “….y es por lo que alegan desde el 30 de enero de 2005: se encuentran separados de hecho”, pero es el caso que los solicitantes en su solicitud de separación de cuerpos no manifestaron fecha exacta de la separación, entonces habría una confusión en la fecha colocada. Alega que el Tribunal para decidir implementó que el acta de matrimonio consignada en fecha 15 de febrero de 2012, fue consignada con el mismo error y con tachaduras, le hace saber al tribunal que el acta consignada fue debidamente corregida en virtud de que si se realizan las nuevas correcciones hechas por el Registro Civil y si observan su nota marginal número 1 que dice textualmente… De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se procede a corregir por vía administrativa en la sede del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según solicitud número 07022012-005 de fecha siete de febrero de 2012, la cédula de identidad del contrayente a que hace referencia esta acta de matrimonio, siendo lo correcto V-15.852.039 y no como erróneamente fuera asentado. Asimismo al folio 17 de este expediente cursa diligencia de fecha 1 de marzo de 2012, suscrita por la abogada JOHANA SIFONTES, mediante la cual consigna copia simple de la cédula de identidad del otro solicitante ciudadano ALBARRAN BRITO RENEE JOSE.
Al efecto este Tribunal observa:
Efectivamente constata este Tribunal que al folio 11 la ciudadana ANNY JOSEFINA DICURU ROJAS asistida por la abogada JOHANA SIFONTES, consigna acta original expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Municipal, la cual cursa al folio 12 y del mismo se desprende que en la línea once el número de cedula del ciudadano RENEE JOSE ALBARRAN BRITO, se identificad como “5.852.029”, sin embargo, al vuelto del folio 12 se aprecia que el documento posee una nota marginal, la cual textualmente se señala: “Nota Marginal Número 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se procede a corregir por vía administrativa en la sede del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según solicitud número 07022012-005 de fecha siete de febrero de 2012, la cédula de identidad del contrayente a que hace referencia esta acta de matrimonio, siendo lo correcto V-15.852.039, y no como erróneamente fuera asentado. Ciudad Guayana 07-02-2012. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, CIUDAD GUAYANA, SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE. (FDO) ABGA. LEIDA MARGARITA ESTANGA. DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL. (Hay estampado el sello húmedo del Registro).
Ahora bien, este sentenciador, en apegado a la normativa de lo dispuesto en los Arts. 26 y 257 Constitucional, que se trae a colación conforme a lo dispuesto en sentencia Nro. 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, que interpreta con carácter vinculante los indicados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (…) ”.
(Sala Constitucional. Exp. 00-1603.Ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.)
Lo anterior se hace importante destacar, toda vez, que habiendo sido consignada el acta de matrimonio original con La corrección realizada tal como lo establece el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la copia de la cédula de identidad del ciudadano RENEE JOSE ALBARRAN BRITO, donde se constata que el número de cédula es “15.852.039”, el Juez a-quo no tomó en cuenta estas pruebas declarando la inadmisibilidad de la presente solicitud, donde debió aplicar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo ello así se ordena al Juez que resulte competente, admita la presente solicitud y continúe el procedimiento, declarando CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada JOHANA SIFONTES en representación de la ciudadana ANNY JOSEFINA DICURU ROJAS, y como consecuencia de ello queda REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaró la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud y así expresamente se declarará en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada JOHANA SIFONTES en representación de la ciudadana ANNY JOSEFINA DICURU ROJAS en el procedimiento de Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ANNY JOSEFINA DICURU ROJAS y RENEE JOSE ALBARRAN BRITO, y en consecuencia se ordena al Juez que resulta competente que admita la presente solicitud y continúe el procedimiento respectivo, quedando REVOCADA la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012 dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 12-4235
|