JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE INTIMANTE:
El abogado LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.857, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA:
La ciudadana YOALIS FREDERICK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.282.605, y de este domicilio.

Sin apoderado Judicial constituido

MOTIVO:
ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-


EXPEDIENTE Nº: 12-4298.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 15, de fecha 30 de Julio de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2012, que declara Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el prenombrado abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandada.

En escrito que cursa del folio 1 al 7 el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, asistido por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 19 de Octubre del año 2001, INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., demandó a la ciudadana YOALIS FREDERICK, ocasión por la cual contrató sus servicios profesionales.

• Que en principio la asistió en varios actos y posteriormente otorgó poder a su persona y al abogado EDUARDO LEONE, para atenderle asuntos judiciales de su interes.

• Que a partir de esa fecha se dedicó a la defensa de intereses de la intimada y muy especialmente a la defensa de su patrimonio, ello con ocasión a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de la causa, como lo fue la prohibición de enajenar y gravar que pesaba contra el inmueble donde habitaba junto a su grupo familiar, con ocasión del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ejercido en su contra.

• Que a tales efectos realizó actuaciones que comenzaron desde el 19 de octubre de 2001, con diligencia de asistencia a YOALIS FREDERICK, de fecha 07 de octubre de 2001.

• Que durante la secuela del procedimiento sirvió al cliente con eficacia y honestidad para hacer valer sus derechos e intereses.

• Que en varias oportunidades ha tratado de reunirse con la intimada para exigirle un adelanto de honorarios profesionales, pero siempre su actitud ha sido esquiva y nunca ha cancelado absolutamente nada relación a su gestión como profesional del derecho.

• Que han transcurrido 11 años aproximadamente en los cuales se ha dedicado a la defensa de los derechos e intereses de su representada obteniendo con mucha satisfacción una sentencia interlocutoria favorable a su representada en virtud de la oposición oportunamente interpuesta de conformidad con lo que al respecto prevé la norma.

• Que luego de de una larga espera y vigilante siempre de dicho expediente fue en fecha 24 de octubre de 2011, que el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del CPC.

• Que fundamenta su demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 167 del Código de Procedimiento Civil, 286 eiusdem y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado.

• Que estima e intima sus honorarios a la ciudadana YOALIS FREDERICK, para que pague o en su defecto a ello sea condenado para que cancele las sumas de dinero que mas adelante indica por las actuaciones profesionales realizadas en el presente juicio de ejecución de hipoteca que le siguió la empresa INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB,C.A.

• Que a continuación hace la estimación de sus honorarios profesionales: la demanda se introdujo en fecha 19 de octubre de 2001, y la venta se pactó por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES ($ 315.947,53).

• PRIMERO: Diligencia de fecha 10 de o0ctubre del año 2001, solicitando los días de despacho transcurridos desde que se introdujo la demanda hasta esa fecha, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)

• Auto del Tribunal, folio 37, donde se efectúa el cómputo, luego decisión.

• SEGUNDO: Diligencia donde fue asistida la intimada, de fecha 07 de octubre de 2002, solicitando copia certificada del poder la parte actora, folio 45, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo)

• TERECRO: Escrito de pruebas de la ciudadana demandada asistida por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, haciendo oposición a la ejecución de la hipoteca, de fecha 10 de octubre de 2002, en 13 folios útiles, señalando que tal actuación representó para el un estudio exhaustivo y minucioso del caso, invirtiendo varias semanas de estudio, valor CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)

• CUARTO: Escrito de pruebas asistiendo a la ciudadana YOALIS FREDERICK, valor DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)

• QUINTA: Diligencia de fecha 30 de octubre del año 2002, consignando Instrumento poder que le fuera concedido por la ciudadana intimada, poder otorgado en fecha 09 de octubre de 2002, por ante la Notaria primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el No. 31, tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• SEXTA: Diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2002, solicitando el Merito Favorable de los autos de los testimoniales presentados, valor MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,oo) .

• SEPTIMO: Escrito en 3 folios útiles promoviendo pruebas, valor TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

• OCTAVA: Diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2002, solicitando nombramiento de expertos, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo)

• NOVENA: Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, solicitando oportunidad para la declaración d elos testigos, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• DECIMA: En fecha 02 de diciembre de 2002, diligencia solicitando pronunciamiento de acuerdo al texto planteado, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).

• DECIMA PRIMERA: Diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la ratificación de los testigos, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).

• DECIMA SEGUNDA: Diligencia de fecha 07 de enero de 2003, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).

• DECIMA TERCERA: Diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes en fecha 07 de enero de 2003, ratificando diligencia de fecha 26 de noviembre del 2002, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).

• DECIMA CUARTA: Diligencia solicitando el traslado del tribunal de fecha 10 de enero de 2003, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).

• DECIMA QUINTA: En fecha 27 de enero de 2003 se trasladó y constituyó el Tribunal a los efectos de practicar inspección judicial que se encuentra en 3 folios útiles, inspección esta donde estuvo presente por varias horas con el Tribunal de Municipio, valor CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).

• DECIMA SEXTA: En fecha 3 de febrero de 2003, el Tribunal llevo a efecto el acto donde se designaron a los expertos avaluadores, peritos, donde estuvo presente, valor TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

• DECIMA SEPTIMA: Diligencia de fecha 13 de enero 2003, solicitando fijación de nueva fecha para evacuación de testigos, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• DECIMA OCTAVA: Acto del Tribunal de fecha 03 de enero de 2003, declaración del testigo JOSE DOMINGO PEREZ MEJÍAS, donde estuvo presente, valor TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

• DECIMA NOVENA: Diligencia con fecha 28 de febrero de 2003, solicitando la oportunidad para presentar los respectivos informes, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• VIGESIMA: Escrito de fecha 11 de junio de 2003, presentación de informes en la presente causa, para los informes presentados se dispuso de un tiempo para su análisis e interpretación por intermedio de varios textos relacionados con la materia, motivo por el cual su estudio llevó varios días de análisis, valor CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).

• VIGESIMA PRIMERA: Diligencia de fecha 26 de junio de 2003, solicitando copia certificada de todo el expediente, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• VIGESIMA SEGUNDA: Diligencia recibiendo copia certificada del tribunal de fecha 18 de julio de 2003, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).

- Escrito de fecha 22 de Noviembre del año 2004 el Tribunal se pronuncia en relación a las cuestiones previas por sentencia que cursan en el expediente de todas sus actuaciones realizadas en defensa de los derechos e intereses de su representada.
- En fecha 22 de Septiembre de 2005, decisión donde se3 ordenó abrir el lapso de promoción y emanación de pruebas ordenándose la notificación de las partes.

• VIGESIMA TERCERA: Diligencia dándose por notificado de la sentencia del Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2005, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).

• VIGESIMA CUARTA: Diligencia en fecha 14 de noviembre de 2005, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).

• VIGESIMA QUINTA: Diligencia de fecha 24 de junio de 2010, solicitando la perención, en vista del tiempo transcurrido sin que la parte demandante hubiese realizado algún acto solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC., valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• VIGESIMA SEXTA: Diligencia en fecha 1º de julio de 2010, ratificando su diligencia de fecha 24 de junio de 2010, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).

• VIGESIMA SEPTIMA: Diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 13 de mayo del año 2007 al 10 de octubre del 2011, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

- Producto de todas las gestiones realizadas se tuvo la perención de la instancia por parte del Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2011, notificación de la parte demandante, Doctor Eliécer Calzadilla, ordenándose la notificación de las partes en el presente expediente.

• VIGESIMA OCTAVA: En fecha 24 de octubre de 2011,. Se dio formalmente por notificado, valor MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,oo).

• VIGESIMA NOVENA: Solicitud ante el tribunal solicitando la ejecución de la presente decisión, valor DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

• TRIGESIMA: Diligencia solicitando al Tribunal dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble cuya ejecución de hipoteca solicitó la parte demandante según oficio 01-1488, de fecha 25 de octubre de 2011, valor DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

• TRIGESIMA PRIMERA: Diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, solicitando se deje sin efecto la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble decretado por el Tribunal de la causa, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

- Escrito del Tribunal deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar firme como se encuentra la presente sentencia de perención, el oficio que divide al Registro Subalterno.

• Que los montos anteriores suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,oo) lo que es equivalente a MIL QUINIENTAS VEINTIDOS COMA VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.522,22 U.T) y es el valor de la demanda a los efectos del artículo31 del Código de Procedimiento Civil y es la suma por la cual intima a la persona que demanda en este libelo.

• Que considera que el monto anterior es una cantidad justa y razonable y no peca de exceso ni de defecto si toman en cuanta que fueron aproximadamente 11 años de trabajo desde la fecha 19 de octubre de 2001 hasta la presente fecha (05 de junio de 2012), diez años y siete meses sin tomar en cuenta las revisiones que se realizaron durante el el transcurso de todo ese tiempo.

• Que en principio el monto señalado aunque la legislación no lo prevé fue en dólares americanos para entonces en el año 2001, CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 198.730.078,oo), que con la conversión monetaria del año 2008, actualmente equivalen a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 198.730, 08), monto que representaba el saldo a capital adeudado, mas la cantidad DE VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 20.775,67), que representaba los intereses compensatorios y moratorios calculados sobre el saldo a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

• Que demanda el pago de los intereses y las costas procesales, de igual manera demanda la indexación de los montos correspondientes a la suma estimada e intimada y los intereses, en base al índice de precios al consumidor y determinado por una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del CPC.

• Que solicita se decrete y practique conforme al artículo 588 del CPC, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble casa ubicado en el Conjunto Residencial LOMA LINDA COUNTRY CLUB, primera etapa distinguida con el No. 42-09, del tipo Florida I, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Ordaz, bajo el No. 5, tomo 2, protocolo primero, de fecha 03 de noviembre del 2000 y que es propiedad de la intimada, motivado a que ha perdido todo contacto personal o telefónico con la intimada desde hace muchos años y no le ha cancelado suma alguna por concepto de honorarios profesionales.

- Riela al folio 8 auto de fecha 22 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

- Cursa al folio 11 diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano LUIS MIGUEL ASTUDILLO.

- Riela al folio 14, diligencia de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, quien con el carácter de autos APELA de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto dictado en fecha 30 de julio de 2012 el cual cursa inserto al folio 15 de la presente causa.

- No hubo actuaciones en esta Alzada.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 14, por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, en su condición de parte intimante en la presente causa, contra la sentencia 22 de Junio de 2012, la cual riela a los folios del 8 al 9, que declaro INADMISIBLE, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada, argumentando el a-quo que DICHA SOLICITUD ES INADMISIBLE por cuanto habiéndose planteado en el juicio principal la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 282 del CPC, por lo que en el caso de autos al no existir un expreso pronunciamiento del Tribunal condenando en costas a la parte demandada del juicio principal en cuyo concepto entran lo relativo a los honorarios de abogados no se da el supuesto previsto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 del Reglamento de dicha ley, lo que conlleva para reclamar su cobro de honorarios por los servicios judiciales prestados, plantear a la parte demandada la intimación de cobro de honorarios de abogados por un procedimiento autónomo, por lo que al ser contrario a las disposiciones expresas de la ley por las razones antes expresadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del CPC, se declara INADMISIBLE, la demanda.

Se observa a los folios 1 al 7 de este expediente, escrito contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, supra identificado, en la cual expresa que en fecha 19 de Octubre del año 2001, INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., demandó a la ciudadana YOALIS FREDERICK, ocasión por la cual contrató sus servicios profesionales, que en principio la asistió en varios actos y posteriormente otorgó poder a su persona y al abogado EDUARDO LEONE, para atenderle asuntos judiciales de su interés, que a partir de esa fecha se dedicó a la defensa de intereses de la intimada y muy especialmente a la defensa de su patrimonio, ello con ocasión a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de la causa, como lo fue la prohibición de enajenar y gravar que pesaba contra el inmueble donde habitaba junto a su grupo familiar, con ocasión del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ejercido en su contra, que realizó actuaciones que comenzaron desde el 19 de octubre de 2001, con diligencia de asistencia a YOALIS FREDERICK, de fecha 07 de octubre de 2001, durante la secuela del procedimiento sirvió al cliente con eficacia y honestidad para hacer valer sus derechos e intereses, que en varias oportunidades ha tratado de reunirse con la intimada para exigirle un adelanto de honorarios profesionales, pero siempre su actitud ha sido esquiva y nunca ha cancelado absolutamente nada relación a su gestión como profesional del derecho, que han transcurrido 11 años aproximadamente en los cuales se ha dedicado a la defensa de los derechos e intereses de su representada obteniendo con mucha satisfacción una sentencia interlocutoria favorable a su representada en virtud de la oposición oportunamente interpuesta de conformidad con lo que al respecto prevé la norma, luego de de una larga espera y vigilante siempre de dicho expediente fue en fecha 24 de octubre de 2011, que el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del CPC; que fundamenta su demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 167 del Código de Procedimiento Civil, 286 eiusdem y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, por lo que estima e intima sus honorarios a la ciudadana YOALIS FREDERICK, para que pague o en su defecto a ello sea condenado para que cancele las sumas de dinero que mas adelante indica por las actuaciones profesionales realizadas en el presente juicio de ejecución de hipoteca que le siguió la empresa INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A, que a continuación hace la estimación de sus honorarios profesionales: la demanda se introdujo en fecha 19 de octubre de 2001, y la venta se pactó por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES ($ 315.947,53); PRIMERO: Diligencia de fecha 10 de o0ctubre del año 2001, solicitando los días de despacho transcurridos desde que se introdujo la demanda hasta esa fecha, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); auto del Tribunal, folio 37, donde se efectúa el cómputo, luego decisión; SEGUNDO: Diligencia donde fue asistida la intimada, de fecha 07 de octubre de 2002, solicitando copia certificada del poder la parte actora, folio 45, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); TERECRO: Escrito de pruebas de la ciudadana demandada asistida por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, haciendo oposición a la ejecución de la hipoteca, de fecha 10 de octubre de 2002, en 13 folios útiles, señalando que tal actuación representó para el un estudio exhaustivo y minucioso del caso, invirtiendo varias semanas de estudio, valor CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); CUARTO: Escrito de pruebas asistiendo a la ciudadana YOALIS FREDERICK, valor DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); QUINTA: Diligencia de fecha 30 de octubre del año 2002, consignando Instrumento poder que le fuera concedido por la ciudadana intimada, poder otorgado en fecha 09 de octubre de 2002, por ante la Notaria primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el No. 31, tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); SEXTA: Diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2002, solicitando el Merito Favorable de los autos de los testimoniales presentados, valor MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,oo); SEPTIMO: Escrito en 3 folios útiles promoviendo pruebas, valor TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); OCTAVA: Diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2002, solicitando nombramiento de expertos, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); NOVENA: Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, solicitando oportunidad para la declaración d elos testigos, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); DECIMA: En fecha 02 de diciembre de 2002, diligencia solicitando pronunciamiento de acuerdo al texto planteado, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); DECIMA PRIMERA: Diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la ratificación de los testigos, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); DECIMA SEGUNDA: Diligencia de fecha 07 de enero de 2003, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); DECIMA TERCERA: Diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes en fecha 07 de enero de 2003, ratificando diligencia de fecha 26 de noviembre del 2002, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); DECIMA CUARTA: Diligencia solicitando el traslado del tribunal de fecha 10 de enero de 2003, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); DECIMA QUINTA: En fecha 27 de enero de 2003 se trasladó y constituyó el Tribunal a los efectos de practicar inspección judicial que se encuentra en 3 folios útiles, inspección esta donde estuvo presente por varias horas con el Tribunal de Municipio, valor CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); DECIMA SEXTA: En fecha 3 de febrero de 2003, el Tribunal llevo a efecto el acto donde se designaron a los expertos avaluadores, peritos, donde estuvo presente, valor TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); DECIMA SEPTIMA: Diligencia de fecha 13 de enero 2003, solicitando fijación de nueva fecha para evacuación de testigos, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); DECIMA OCTAVA: Acto del Tribunal de fecha 03 de enero de 2003, declaración del testigo JOSE DOMINGO PEREZ MEJÍAS, donde estuvo presente, valor TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); DECIMA NOVENA: Diligencia con fecha 28 de febrero de 2003, solicitando la oportunidad para presentar los respectivos informes, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); VIGESIMA: Escrito de fecha 11 de junio de 2003, presentación de informes en la presente causa, para los informes presentados se dispuso de un tiempo para su análisis e interpretación por intermedio de varios textos relacionados con la materia, motivo por el cual su estudio llevó varios días de análisis, valor CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); VIGESIMA PRIMERA: Diligencia de fecha 26 de junio de 2003, solicitando copia certificada de todo el expediente, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); VIGESIMA SEGUNDA: Diligencia recibiendo copia certificada del tribunal de fecha 18 de julio de 2003, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Escrito de fecha 22 de Noviembre del año 2004 el Tribunal se pronuncia en relación a las cuestiones previas por sentencia que cursan en el expediente de todas sus actuaciones realizadas en defensa de los derechos e intereses de su representada. En fecha 22 de Septiembre de 2005, decisión donde se3 ordenó abrir el lapso de promoción y emanación de pruebas ordenándose la notificación de las partes. VIGESIMA TERCERA: Diligencia dándose por notificado de la sentencia del Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2005, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); VIGESIMA CUARTA: Diligencia en fecha 14 de noviembre de 2005, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); VIGESIMA QUINTA: Diligencia de fecha 24 de junio de 2010, solicitando la perención, en vista del tiempo transcurrido sin que la parte demandante hubiese realizado algún acto solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC., valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); VIGESIMA SEXTA: Diligencia en fecha 1º de julio de 2010, ratificando su diligencia de fecha 24 de junio de 2010, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); VIGESIMA SEPTIMA: Diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 13 de mayo del año 2007 al 10 de octubre del 2011, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Producto de todas las gestiones realizadas se tuvo la perención de la instancia por parte del Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2011, notificación de la parte demandante, Doctor Eliécer Calzadilla, ordenándose la notificación de las partes en el presente expediente. VIGESIMA OCTAVA: En fecha 24 de octubre de 2011,. Se dio formalmente por notificado, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); VIGESIMA NOVENA: Solicitud ante el tribunal solicitando la ejecución de la presente decisión, valor DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); TRIGESIMA: Diligencia solicitando al Tribunal dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble cuya ejecución de hipoteca solicitó la parte demandante según oficio 01-1488, de fecha 25 de octubre de 2011, valor DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); TRIGESIMA PRIMERA: Diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, solicitando se deje sin efecto la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble decretado por el Tribunal de la causa, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Escrito del Tribunal deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar firme como se encuentra la presente sentencia de perención, el oficio que divide al Registro Subalterno, continua alegando que los montos anteriores suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,oo) lo que es equivalente a MIL QUINIENTAS VEINTIDOS COMA VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.522,22 U.T) y es el valor de la demanda a los efectos del artículo31 del Código de Procedimiento Civil y es la suma por la cual intima a la persona que demanda en este libelo, asimismo considera que el monto anterior es una cantidad justa y razonable y no peca de exceso ni de defecto si toman en cuanta que fueron aproximadamente 11 años de trabajo desde la fecha 19 de octubre de 2001 hasta la presente fecha (05 de junio de 2012), diez años y siete meses sin tomar en cuenta las revisiones que se realizaron durante el el transcurso de todo ese tiempo, que en principio el monto señalado aunque la legislación no lo prevé fue en dólares americanos para entonces en el año 2001, CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 198.730.078,oo), que con la conversión monetaria del año 2008, actualmente equivalen a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 198.730, 08), monto que representaba el saldo a capital adeudado, mas la cantidad DE VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 20.775,67), que representaba los intereses compensatorios y moratorios calculados sobre el saldo a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que demanda el pago de los intereses y las costas procesales, de igual manera demanda la indexación de los montos correspondientes a la suma estimada e intimada y los intereses, en base al índice de precios al consumidor y determinado por una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del CPC. que solicita se decrete y practique conforme al artículo 588 del CPC, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble casa ubicado en el Conjunto Residencial LOMA LINDA COUNTRY CLUB, primera etapa distinguida con el No. 42-09, del tipo Florida I, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Ordaz, bajo el No. 5, tomo 2, protocolo primero, de fecha 03 de noviembre del 2000 y que es propiedad de la intimada, motivado a que ha perdido todo contacto personal o telefónico con la intimada desde hace muchos años y no le ha cancelado suma alguna por concepto de honorarios profesionales.

Efectivamente de la decisión recurrida de fecha 22/06/12, inserta a los folios 8 y 9, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en conocimiento de la demanda incoada por el abogado LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, en su carácter de parte Intimante, procede a negar su admisión, con el argumento, que el abogado LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, intima a la parte demandada en el juicio principal, la ciudadana YOALIS FREDERICK, a los fines de que pague sus honorarios profesionales que forman parte de las costas procesales, basándose en que la demandada contrató sus servicios profesionales, en principio como abogado asistente y posteriormente otorgó poder a su persona a partir de esa fecha se dedicó a la defensa de intereses de la demandada y muy especialmente a la defensa de su patrimonio que con ocasión a las medidas cautelares dictadas como lo fue la prohibición de enajenar y gravar que pesaba contra el inmueble donde habitaba junto a su grupo familiar con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca ejercido en su contra. Por lo que el a-quo alega que a tales efectos el intimante realizó actuaciones que comenzaron desde el 10 de octubre de 2001, con diligencia de asistencia a YOALIS FREDERICK, de fecha 07 de octubre de 2001, y que luego de una larga espera y vigilancia de dicho expediente fue en fecha 24 de octubre de 2011, que el a-quo, declaró la perención de la instancia y que a la presente fecha no ha recibido suma de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el juicio, por lo que considera el Tribunal de la causa que dicha solicitud es inadmisible por cuanto habiéndose planteado en el juicio principal la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 282 del CPC, y al no existir ene. Presente caso un expreso pronunciamiento del tribunal condenando en costas a la parte demandada del juicio principal en cuyo concepto entran lo relativo a los honorarios de abogados no se da el supuesto previsto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 de su Reglamento, lo cual a decir de la recurrida conlleva para el reclamo de cobro de honorarios por los servicios judiciales prestados, plantear a la parte demandada la intimación de cobro de honorarios prestados por un procedimiento autónomo, por lo que al ser contraria a disposiciones expresas de la ley el a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declaró INADMISIBLE, la demanda aquí incoada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión del actor es motivada por la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, contra la ciudadana YOALIS FREDERICK, alegando entre otros que en fecha 19 de Octubre del año 2001, INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., demandó a la ciudadana YOALIS FREDERICK, ocasión por la cual contrató sus servicios profesionales, que en principio la asistió en varios actos y posteriormente otorgó poder a su persona y al abogado EDUARDO LEONE, para atenderle asuntos judiciales de su interés, que a partir de esa fecha se dedicó a la defensa de intereses de la intimada y muy especialmente a la defensa de su patrimonio, ello con ocasión a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de la causa, como lo fue la prohibición de enajenar y gravar que pesaba contra el inmueble donde habitaba junto a su grupo familiar, con ocasión del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ejercido en su contra, que realizó actuaciones que comenzaron desde el 19 de octubre de 2001, con diligencia de asistencia a YOALIS FREDERICK, de fecha 07 de octubre de 2001, durante la secuela del procedimiento sirvió al cliente con eficacia y honestidad para hacer valer sus derechos e intereses, que en varias oportunidades ha tratado de reunirse con la intimada para exigirle un adelanto de honorarios profesionales, pero siempre su actitud ha sido esquiva y nunca ha cancelado absolutamente nada relación a su gestión como profesional del derecho, que han transcurrido 11 años aproximadamente en los cuales se ha dedicado a la defensa de los derechos e intereses de su representada obteniendo con mucha satisfacción una sentencia interlocutoria favorable a su representada en virtud de la oposición oportunamente interpuesta de conformidad con lo que al respecto prevé la norma, luego de de una larga espera y vigilante siempre de dicho expediente fue en fecha 24 de octubre de 2011, que el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del CPC; que fundamenta su demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 167 del Código de Procedimiento Civil, 286 eiusdem y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, por lo que estima e intima sus honorarios a la ciudadana YOALIS FREDERICK, para que pague o en su defecto a ello sea condenado para que cancele las sumas de dinero que mas adelante indica por las actuaciones profesionales realizadas en el presente juicio de ejecución de hipoteca que le siguió la empresa INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A, que a continuación hace la estimación de sus honorarios profesionales: la demanda se introdujo en fecha 19 de octubre de 2001, y la venta se pactó por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES ($ 315.947,53); PRIMERO: Diligencia de fecha 10 de 0ctubre del año 2001, solicitando los días de despacho transcurridos desde que se introdujo la demanda hasta esa fecha, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); auto del Tribunal, folio 37, donde se efectúa el cómputo, luego decisión; SEGUNDO: Diligencia donde fue asistida la intimada, de fecha 07 de octubre de 2002, solicitando copia certificada del poder la parte actora, folio 45, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); TERCERO: Escrito de pruebas de la ciudadana demandada asistida por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, haciendo oposición a la ejecución de la hipoteca, de fecha 10 de octubre de 2002, en 13 folios útiles, señalando que tal actuación representó para el un estudio exhaustivo y minucioso del caso, invirtiendo varias semanas de estudio, valor CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); CUARTO: Escrito de pruebas asistiendo a la ciudadana YOALIS FREDERICK, valor DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); QUINTA: Diligencia de fecha 30 de octubre del año 2002, consignando Instrumento poder que le fuera concedido por la ciudadana intimada, poder otorgado en fecha 09 de octubre de 2002, por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el No. 31, tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); SEXTA: Diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2002, solicitando el Merito Favorable de los autos de los testimoniales presentados, valor MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,oo); SEPTIMO: Escrito en 3 folios útiles promoviendo pruebas, valor TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); OCTAVA: Diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2002, solicitando nombramiento de expertos, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); NOVENA: Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, solicitando oportunidad para la declaración de los testigos, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); DECIMA: En fecha 02 de diciembre de 2002, diligencia solicitando pronunciamiento de acuerdo al texto planteado, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); DECIMA PRIMERA: Diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la ratificación de los testigos, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); DECIMA SEGUNDA: Diligencia de fecha 07 de enero de 2003, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); DECIMA TERCERA: Diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes en fecha 07 de enero de 2003, ratificando diligencia de fecha 26 de noviembre del 2002, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); DECIMA CUARTA: Diligencia solicitando el traslado del tribunal de fecha 10 de enero de 2003, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); DECIMA QUINTA: En fecha 27 de enero de 2003 se trasladó y constituyó el Tribunal a los efectos de practicar inspección judicial que se encuentra en 3 folios útiles, inspección esta donde estuvo presente por varias horas con el Tribunal de Municipio, valor CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); DECIMA SEXTA: En fecha 3 de febrero de 2003, el Tribunal llevo a efecto el acto donde se designaron a los expertos avaluadores, peritos, donde estuvo presente, valor TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); DECIMA SEPTIMA: Diligencia de fecha 13 de enero 2003, solicitando fijación de nueva fecha para evacuación de testigos, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); DECIMA OCTAVA: Acto del Tribunal de fecha 03 de enero de 2003, declaración del testigo JOSE DOMINGO PEREZ MEJÍAS, donde estuvo presente, valor TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); DECIMA NOVENA: Diligencia con fecha 28 de febrero de 2003, solicitando la oportunidad para presentar los respectivos informes, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); VIGESIMA: Escrito de fecha 11 de junio de 2003, presentación de informes en la presente causa, para los informes presentados se dispuso de un tiempo para su análisis e interpretación por intermedio de varios textos relacionados con la materia, motivo por el cual su estudio llevó varios días de análisis, valor CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); VIGESIMA PRIMERA: Diligencia de fecha 26 de junio de 2003, solicitando copia certificada de todo el expediente, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); VIGESIMA SEGUNDA: Diligencia recibiendo copia certificada del tribunal de fecha 18 de julio de 2003, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Escrito de fecha 22 de Noviembre del año 2004 el Tribunal se pronuncia en relación a las cuestiones previas por sentencia que cursan en el expediente de todas sus actuaciones realizadas en defensa de los derechos e intereses de su representada. En fecha 22 de Septiembre de 2005, decisión donde se3 ordenó abrir el lapso de promoción y emanación de pruebas ordenándose la notificación de las partes. VIGESIMA TERCERA: Diligencia dándose por notificado de la sentencia del Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2005, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); VIGESIMA CUARTA: Diligencia en fecha 14 de noviembre de 2005, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); VIGESIMA QUINTA: Diligencia de fecha 24 de junio de 2010, solicitando la perención, en vista del tiempo transcurrido sin que la parte demandante hubiese realizado algún acto solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC., valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); VIGESIMA SEXTA: Diligencia en fecha 1º de julio de 2010, ratificando su diligencia de fecha 24 de junio de 2010, valor QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); VIGESIMA SEPTIMA: Diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 13 de mayo del año 2007 al 10 de octubre del 2011, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Producto de todas las gestiones realizadas se tuvo la perención de la instancia por parte del Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2011, notificación de la parte demandante, Doctor Eliécer Calzadilla, ordenándose la notificación de las partes en el presente expediente. VIGESIMA OCTAVA: En fecha 24 de octubre de 2011,. Se dio formalmente por notificado, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); VIGESIMA NOVENA: Solicitud ante el tribunal solicitando la ejecución de la presente decisión, valor DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); TRIGESIMA: Diligencia solicitando al Tribunal dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble cuya ejecución de hipoteca solicitó la parte demandante según oficio 01-1488, de fecha 25 de octubre de 2011, valor DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); TRIGESIMA PRIMERA: Diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, solicitando se deje sin efecto la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble decretado por el Tribunal de la causa, valor MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Escrito del Tribunal deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar firme como se encuentra la presente sentencia de perención, el oficio que divide al Registro Subalterno, continua alegando que los montos anteriores suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,oo) lo que es equivalente a MIL QUINIENTAS VEINTIDOS COMA VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.522,22 U.T) y es el valor de la demanda a los efectos del artículo31 del Código de Procedimiento Civil y es la suma por la cual intima a la persona que demanda en este libelo, asimismo considera que el monto anterior es una cantidad justa y razonable y no peca de exceso ni de defecto si toman en cuanta que fueron aproximadamente 11 años de trabajo desde la fecha 19 de octubre de 2001 hasta la presente fecha (05 de junio de 2012), diez años y siete meses sin tomar en cuenta las revisiones que se realizaron durante el el transcurso de todo ese tiempo, que en principio el monto señalado aunque la legislación no lo prevé fue en dólares americanos para entonces en el año 2001, CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 198.730.078,oo), que con la conversión monetaria del año 2008, actualmente equivalen a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 198.730, 08), monto que representaba el saldo a capital adeudado, mas la cantidad DE VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 20.775,67), que representaba los intereses compensatorios y moratorios calculados sobre el saldo a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que demanda el pago de los intereses y las costas procesales, de igual manera demanda la indexación de los montos correspondientes a la suma estimada e intimada y los intereses, en base al índice de precios al consumidor y determinado por una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del CPC. que solicita se decrete y practique conforme al artículo 588 del CPC, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble casa ubicado en el Conjunto Residencial LOMA LINDA COUNTRY CLUB, primera etapa distinguida con el No. 42-09, del tipo Florida I, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Ordaz, bajo el No. 5, tomo 2, protocolo primero, de fecha 03 de noviembre del 2000 y que es propiedad de la intimada, motivado a que ha perdido todo contacto personal o telefónico con la intimada desde hace muchos años y no le ha cancelado suma alguna por concepto de honorarios profesionales.

En cuenta de lo aquí pretendido por la parte actora, valga resaltar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan, y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En vista de los hechos explanados por el actor en su escrito que encabeza este expediente, este Juzgador atendiendo al principio iura novix curia, deberá aplicar entre otros la norma adjetiva, en la que se tramitará la demanda interpuesta, considerando que en este caso, la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, en la demanda aquí incoada, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la demanda propuesta por el abogado LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del reclamo que expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda interpuesta no es contraria a derecho, y así se establece.

En análisis de lo ya expuesto, quien aquí sentencia en apego al principio Iura Novix Curia, destaca que el juez a-quo, no podía considerar la inadmisibilidad con fundamento a que habiéndose planteado en el juicio principal la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo un pronunciamiento del Tribunal condenando en costas a la parte demandada en el juicio principal, en cuyo concepto entra lo relativo a los honorarios profesionales no se da el supuesto previsto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del reglamento de dicha ley, conlleva que para reclamar su cobro de honorarios por los servicios judiciales prestados plantear a la parte demandada la intimación de cobro de honorarios de abogados por un procedimiento autónomo, lo anterior es contrario a los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de justicia, pues cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089, de fecha 13 de Marzo de 2003, estableció lo siguiente:

“…OMISSISS…”

“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.

Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:

‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadore (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público (...)’.
En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
‘(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas (...)’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.
Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.
De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia (…)”.

Asimismo señala esta Sala en decisión N°3.325 del 4 de Noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:

“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.

Siendo ello así, debe señalarse que en el casos de autos, se aplica la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñada, referente al numeral 4º, pues los hechos aquí considerados se subsumen a tal supuesto legal, pues la estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, es incoado con ocasión al Juicio principal de Ejecución de Hipoteca, en el cual fue declarada la perención de la instancia, por lo tanto como consecuencia de ello extinguido el procedimiento, por consiguiente el Juez de la causa, como director del proceso lo que tenía era que pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda aquí incoada, contra la ciudadana YOALIS FREDERICK, y ventilarla como un juicio autónomo en aplicación del principio iura novix curia, y de la garantía constitucional, de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, a lo que cabe aducir que el abogado fundamenta su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogado, por lo que aun cuando en el juicio principal se declaró la perención de la instancia, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, no por ello, el abogado se encuentra impedido de reclamar el cobro por los servicios prestados, en dicha causa, y así se decide.

Ahora bien, es evidente que en el presente caso, el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho, por cuanto establece en su fallo que la solicitud del actor es inadmisible por cuanto habiéndose planteado en el juicio principal la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el único aparte artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir un expreso pronunciamiento del Tribunal condenando en costas a la parte demandada del juicio principal, en cuyo concepto entran lo relativo a los honorarios de abogados, no se da el supuesto previsto en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y Artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, lo que conlleva para reclamar su cobro de honorarios por los servicios judiciales prestados, plantear la demandada la intimación de cobro de honorarios de abogados por un procedimiento autónomo, por lo que al ser contraria a disposiciones expresas de la ley, por las razones antes expresadas el a-quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible dicha demanda; se colige entonces de lo antes esbozado por el a-quo, que en el juicio principal al declararse la perención de la instancia, y no condenarse en costas, el actor queda impedido de reclamar el pago de sus servicios, siendo que tal razonamiento carece de validez por cuanto en la Ley de Abogados, en su artículo 22, contempla que todo profesional del derecho, en el ejercicio de su profesión le da derecho a percibir sus honorarios, por lo que volviendo al caso que aquí se dilucida el Juez a-quo, sólo debió aplicar el procedimiento aplicable en razón del principio iura novix curia. Es así que en razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida, en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, y REVOCADA la decisión dictada por el a-quo, en fecha 22 de Junio de 2012, inserta a los folios 8 y 9 de la presente causa, y así se decide.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador declara con lugar la apelación interpuesta al folio 14 por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, en su carácter de actor, y en consecuencia queda revocado el fallo cursante a los folios 8 y 9, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, en contra de la Ciudadana YOALIS FREDERICK, ambas partes ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Juez de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

Queda REVOCADA la decisión inserta a los folios 8 y 9, de fecha 22 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 14 por el abogado LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, parte actora en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 12-4199, 12-4202, 12-4215, 12-4177, 12-4284, 12-4139, 12-4302, 12-4307, 12-4194, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.








JFHO/lal/mr
Exp. Nº 12-4298