De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada por la abogada ESTRELLA MORALES M., en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en el juicio que por DAÑO MORAL sigue la ciudadana AERELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ, expediente Nº 19-461 nomenclatura de ese Tribunal; contra el fallo del referido Tribunal, de fecha 25 de Julio de 2012, que declaró: “…por lo pronto, es suficiente señalar que este Juzgado si es competente para conocer de esta demanda pues se trata de una demanda donde no esta involucrada ni como parte accionante ni como parte accionada un sujeto protegido por la legislación, órgano y Tribunales especializados, además que el objeto de la pretensión versa sobre una materia que corresponde a los Tribunales ordinarios como lo es la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, resultando forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada…”, por lo que ante tal declaratoria de competencia procede de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4307.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por la abogada ESTRELLA MORALES M., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consta copias certificadas del expediente original signado con el Nº 19-461, nomenclatura de ese Tribunal del juicio de DAÑO MORAL seguido por la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ contra la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, las cuales contienen lo siguiente:

• Consta en el expediente Nº 19-461, del folio 1 al 12, escrito presentado por la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, COMPAÑIA ANONIMA, por daños morales, por ser pariente del hoy occiso MAURO BOLIVAR, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de indemnización especial que conforme al artículo 1196 del Código Civil se otorga a los parientes como indemnización del dolor sufrido por la muerte de su hermano MAURO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ. Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) lo que expresado en Unidades Tributarias representa la cantidad de 11.111.11. U.T..
• Corre inserto a los folios del 14 al 78, sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en funciones de juicio, mediante la cual se condenó al ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Vigente.
• Riela del folio 79 al 96, estatutos sociales y acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil AUTOREPESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A.
• A los folios 97 y 98, consta actas de nacimiento de los ciudadanos MAURO ANTONIO y ARELYS ELIGIA.
• Consta al folio 100 auto de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., para que de contestación a la demanda.
• Riela al folio 107, actuación de fecha 04 de junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
• Consta del folio 126 al 129, escrito presentado por el abogado OMAR D. MORALES M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., mediante la cual, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda en vez de hacerlo proceden a oponer las siguientes cuestiones previas: Primero: Oponen la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. Asimismo promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6º, Ordinal 2º, 5º, 7º, así como la establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
• Consta al folio 130, acta de defunción de MAURO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ.
• Riela del folio 132 al 149, escrito presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en su condición de apoderado judicial de ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ, donde entre otros alega que es claro, que quien demanda es su representada, quien desea la indemnización es su mandante, y en fin de cuenta actúa en nombre propio y ello no es producto de una herencia, o de algún patrimonio que perteneció al difunto, sino, es una acción directa que prevé y que le permite a los familiares de un interfecto, obtener una justa compensación por el dolor sufrido en caso de muerte de un pariente.
• Riela del folio 150 al 154, sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual argumenta que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa que la parte actora ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ propone demanda por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL contra la sociedad de comercio AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA C.A., donde se observa que no están involucrados niños, niñas ni adolescentes ni como accionante ni como accionado que pudiera dar lugar a la protección especial prevista en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la declaratoria de incompetencia por la materia de ese Juzgado. No obstante, si la parte accionada lo que pretende es oponer la falta de cualidad de la parte accionante para proponer esta demanda, esta es una excepción que ataca a la acción y que en todo caso, debe ser resuelta en caso de oponerse en la sentencia de merito, por lo pronto, es suficiente señalar que ese Juzgado si es competente para conocer de esta demanda.
• Riela al folio 155, diligencia de fecha 27 diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por la abogada ESTELLA MORALES M., en su condición de coapoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita regulación de la competencia, debido a que independientemente no se nombra a la menor hija del difunto MAURO BOLIVAR, no es menos cierto que según la ley es esa menor a la que se le murió su padre sin irnos al fondo de las razones o motivos que dieron lugar a esa muerte, y la accionante al no establecer en el escrito libelar su existencia solo lo hizo con el animo de que este Tribunal no supiera su existencia y declara que era incompetente por la materia.
• Consta al folio 156, auto de fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual se ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior para que decida la regulación de la competencia interpuesta.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada por la abogado ESTRELLA MORALES M., en su condición de coapoderada de la parte demandada en el juicio que por DAÑO MORAL sigue la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ contra la sociedad de comercio AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., expediente Nº 19.461 nomenclatura de ese Tribunal, contra la declaratoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 25 de Julio de 2012, que dictaminó, que si es competente para conocer de esta demanda, y declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 150 al 154).

En la diligencia de Regulación de competencia de fecha 27 de julio de 2012, cursante al 155, suscrita por la abogada ESTELLA MORALES M., en su condición de coapoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita regulación de la competencia, debido a que independientemente a la circunstancia de que no se nombra a la menor hija del difunto MAURO BOLIVAR, no es menos cierto que según la ley, es esa menor a la que se le murió su padre, sin irse al fondo de las razones o motivos que dieron lugar a esa muerte. Sigue aduciendo que la accionante al no establecer en el escrito libelar su existencia solo lo hizo con el ánimo de que este Tribunal desconociera su existencia y declara que era incompetente por la materia.

Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

Se observa que del folio 126 al 129, la parte demandada a través de su coapoderado judicial presenta escrito mediante el cual en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad o conexión o de continencia, alegando entre otros que la demandante ciudadana ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ, su escrito libelar no indica ni hace mención que ella en ningún caso es heredera del ciudadano MAURO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, quien era venezolano, ya que el mismo dejó una hija menor de edad de nombre MAURYS DEL VALLE BOLIVAR CORTEZ, y esta es quien tiene la facultad para demandar en su condición de única y universal heredera de quien fuera su padre MAURO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ y por tal motivo, siendo la heredera MAURYS DEL VALLE BOLIVAR CORTEZ, menor de edad, este juicio se tiene que ventilar por los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo claramente establecido en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo alega que para despostar de una manera clara y fehaciente consigna en ese acto copia certificada del acta de defunción de MAURO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ (Q.E.P.D.) que se encuentra asentada bajo el Nº 396 del Libro Nº 1 del año 2005 del Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní y que por tal circunstancia pide al Tribunal que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.

En el caso sub judice, el Tribunal observa que mediante decisión de fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumenta que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa que la parte actora ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ propone demanda por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL contra la sociedad de comercio AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA C.A., donde se observa que no están involucrados niños, niñas ni adolescentes ni como accionante ni como accionado que pudiera dar lugar a la protección especial prevista en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia a la declaratoria de incompetencia por la materia de ese Juzgado. No obstante, si la parte accionada lo que pretende es oponer la falta de cualidad de la parte accionante para proponer esta demanda, esta es una excepción que ataca a la acción y que en todo caso, debe ser resuelta en caso de oponerse, en la sentencia de merito, por lo pronto, es suficiente señalar que ese Juzgado si es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una demanda donde no está involucrada ni como parte accionante ni como parte accionada un sujeto protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados.

En cuenta de lo anterior, se observa que al folio 130, cursa acta de defunción del ciudadano MAURO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, emanada del Consejo Nacional Electora, Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Municipal, mediante el cual se obtiene que la participación de la defunción la efectuó el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR GONZALEZ, que dejó una hija reconocida a saber MAURYS DEL VALLE BOLIVAR CORTEZ, que se indica como menor de edad, cuyo documento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa del fallecimiento del ciudadano MAURO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al asunto que aquí se dilucida este Juzgador resalta lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, que prevé lo siguiente: “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”. . De lo anterior se deduce, que el acta de registro civil, en este caso solo es demostrativo de la defunción del mencionado de cujus, más no es un medio de prueba para evidenciar otras circunstancias, ajenas al acto, por lo que no puede considerarse que el hecho de que en la señalada documental, se indique que el de cujus, deja como sobreviviente a su hija, identificada como MAURYS DEL VALLE BOLIVAR CORTEZ, el apoderado judicial de la parte demandada, pretenda demostrar de esta manera el vinculo o filiación de la mencionada hija, mediante el acta de defunción, pues tal indicación al ser extraño al acto que se hace constar en la partida de defunción, no puede sostenerse con este medio de prueba, resultando irrelevante este elemento de juicio, por cuanto de la misma mal podría verificarse la filiación, y siendo ello así se desestima este medio de prueba, por no esclarecer el asunto de autos, y así se establece.

Es así que de lo anterior se concluye, que la parte actora es una persona natural, y mayor de edad; la accionada es una persona jurídica, y en modo alguno al no estar vinculado a esta causa un niño, niña u adolescente, o que se esté afectando el interés superior del niño, y en cuenta que el motivo de la demanda es indemnización por Daño Moral, mal podría considerarse, lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, que sea declarada la incompetencia del Juez civil, pues como acertadamente lo estableció el a-quo, si es competente para conocer la presente causa, cuya procedencia o no dependerá de su resolución en atención a la conjugación de las normas y sus consecuencias jurídicas, con los hechos alegados y probados en autos, y así se decide.

En sintonía de todo lo precedentemente establecido este sentenciador arriba a la siguiente conclusión: que el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda que por DAÑO MORAL incoado por la ciudadana ARELYS ELIGIA OLIVAR GONZALEZ contra la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A. es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se le ordena la remisión del expediente, declarándose SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la abogada ESTRELLA MORALES M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la abogada ESTRELLA MORALES M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia resulta COMPETENTE para conocer del juicio que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana ARELYS ELIGIA BNOLIVAR GONZALEZ contra la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.

JFHO*la*cf
Exp.Nro.12-4307