JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MARCO FERRER JORGE ALEJANDRO, venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.180.550.

APODERADAS JUDICIALES:

Las abogadas MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ y MARIA TERESA MUÑOZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 77.483 y 8.666.

PARTE DEMADNADA:
La ciudadana ZORAIDA GOLINDANO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.618.282 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados MIGDALIS RODRIGUEZ y DOUGLAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.015 y 41.148 y de este domicilio.

MOTIVO:
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 12-4301

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 14 de Junio de 2012, que riela al folio 81 que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 76, por la abogado MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de junio de 2012, inserto al folio 75, que admitió la reconvención de la demanda por rendición de cuenta presentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA.

Este Tribunal una vez recibidas las actuaciones que conforman este expediente, por auto cursante al folio 90, de fecha 25/09/12, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 24/10/12, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la asistencia de las partes de este, lo cual hizo constar este Tribunal a los folios 96 y 97. Una vez escuchado la recurrente abogada MARIA TERESA MUÑOZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO FERRER JORGE ALEJANDRO, el Tribunal procedió a declarar INADMISIBLE la apelación, interpuesta por la parte actora; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte actora.

Consta del folio 1 al 4, escrito presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, donde alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que demanda a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, quien tiene la condición de comunera de los bienes adquiridos durante el matrimonio, por partición y liquidación de los bienes que se identifican a continuación:
• Primero: el 50% de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER con ocasión de la relación laboral con la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., desde el 26-5-1996 hasta el 20-6-2011.
• Segundo: El 25% de la plusvalía del 50% que le pertenece a su representado en un apartamento situado en Torre A-2. Parque Residencia Karuai, piso 15 Nº 154 Alta Vista Sur Puerto Ordaz, desde la fecha de la celebración del matrimonio, el 25 de mayo del año 1996 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia el 20 de junio del año 2011.
• Que en oficio N1 2011-01274-J2MS, de fecha 25-7-2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con sede en Puerto Ordaz, con competencia en materia de Transición, estableció la delimitación de la comunidad de bienes, el cual comenzó con la celebración del vínculo matrimonial el 25-5-96 y finalizó el 20-06-2011, cuando el Tribunal ordenó la ejecución de la sentencia.
• Alega que se está en presencia de una partición donde hay dos cuotas diferentes, pero siempre resguardando los derechos de cada uno de los comuneros. Primero el 50% de las prestaciones sociales, obtenidas con el trabajo de su poderdante desde el 25-5-1996 fecha de celebración del vínculo matrimonial hasta el 20-6-2011 fecha de ejecución de la sentencia. Segundo: El inmueble identificado en este escrito donde cada uno tiene un 25% de la plusvalía del 50% que a su poderdante le pertenece de dicho inmueble, en el lapso que tantas veces ha señalado desde la fecha de la celebración del matrimonio hasta la fecha que se ordenó la ejecución de la sentencia.
• Alega que es necesario establecer que la partición debe aplicársele el contenido de los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia si no hay oposición sobre el carácter o cuota de los interesados en la audiencia correspondiente, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor o en el décimo día siguiente.

- Consta al folio del 10 al 16, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de abril de 2011.

- Consta al folio 35, auto de fecha 19 de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y se ordena notificar a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la última notificación de las partes se haga, el Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio.

- En fecha 17 de febrero de 2012, tal como consta al folio 45, el Tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación en el presente procedimiento, la cual se celebró el día 29 de marzo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de las partes debidamente asistidas por los abogados. Ambas partes solicitaron darle continuidad a la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se fijó el día 24 de abril de 2012, a los fines de proseguir con la audiencia de mediación, la cual cursa al folio 46, donde se dejó constancia que no hubo acuerdo en la presente mediación y por cuanto se hace infructuosa la mediación e innecesaria agotar el mes para llegar a un acuerdo alguno, es por lo que se declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Declarándose concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar por auto de fecha 24 de abril de 2012, tal como consta al folio 47.

1.2.- De las pruebas

- Corre inserto a los folios 48 y 49 escrito presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el Capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos cuyo merito es el siguiente:
• - El hecho de haberse disuelto el vínculo matrimonial, como consta en la copia certificada de la sentencia de divorcio que cursa a los folios 10 al 22.
• - El hecho de haber devengado prestaciones sociales en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. con la condición de trabajador, donde la parte demandada, tiene el 50% desde la fecha del matrimonio 22-5-1996 hasta la disolución del vínculo matrimonial 20-6-2011.
• - El hecho que su poderdante ciudadano JORGE MARCO FERRER, en el año 1987 adquirió el 50% de un inmueble situado en Parque Residencial Karuai.
• En el capítulo I Pruebas documentales. Promovió la copia certificada de la sentencia que cursa del folio 10 al 22. Promovió como medio de prueba la copia certificada que cursa en los folios del 26 al 32 donde consta que la operación de compra venta fue en el año 1987, cuya cuota de la demandada es el 25% de la plusvalía desde la fecha de celebración del matrimonio 25-2-1996 hasta la fecha que ha quedado firme la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial 20-6-2011.
• En el capítulo II Prueba de testigo. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ABRAHAN TIRADO IDROGO, CARMEN AMERICA LUNA.

1.3.- De la Contestación

- Riela del folio 50 al 54 escrito de contestación a la demanda. Reconvención. Promoción de Pruebas artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan lo siguiente:

• En el capítulo II, Contestación: Alegó que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante JORGE ALEJANDRO MARCO FERER, en fecha 25 de mayo de 1995.
• Que es cierto que procrearon una hija hoy adolescentes de nombre PAOLA ALEJANDRA MARCO COLINDANO.
• Que niega que los únicos bienes adquiridos durante el matrimonio hayan sido los enseres del hogar y que a su decir se encuentran en el inmueble y que no se acompaña inventario porque no se le permite el ingreso del demandante JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER al inmueble ya que este tiene llave.
• Que el hecho cierto de que no acompaño inventario es porque fue tan vil y miserable que al momento de abandonar su hogar cargo con todos los enseres
• Alega que su esposo abandonó el hogar y ha venido dilapidando la comunidad de gananciales sin importarle ni tomar en cuenta sus derechos que sobre la misma tiene, y por esa razón conforme a lo señalado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procede mediante el presente escrito a reconvenir como formalmente lo hace al ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER a fin de que rinda cuenta de que ha hecho con las sumas de dinero que por comunidad de gananciales le corresponden tales como el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, bonos, caja de ahorro, fideicomiso, intereses de las prestaciones sociales, utilidades y bonos vacacionales desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 20 de Junio de 2011, así como la suma de dinero entregada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010.
• Que a efectos de demostrar que el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER en su condición de empleado en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO ha cobrado prestaciones sociales, bonos, caja de ahorro, fideicomiso, intereses de las prestaciones sociales, utilidades y bonos vacacionales desde la fecha 25 de mayo de 1995 hasta el 20 de junio de 2011, dilapidando el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad que le corresponde, promueve la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y pide se oficie al Departamento de Administración o de Personal de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, a fin de que informe la cantidad de dinero que ha acumulado JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER por concepto de prestaciones sociales, bonos, caja de ahorro, fideicomiso, intereses de las prestaciones sociales, utilidades, bonos vacacionales y salario integral desde la fecha 25 de mayo de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 así como los pagos que ha recibido durante el 25 de mayo de 1995 hasta la fecha 20 de junio de 2011.
• Asimismo promovió prueba de informe en el sentido de que se oficie al Registro Subalterno del Municipio Caroní a fin de que el ciudadano Registrador le informe al Tribunal si en fecha 23 de Octubre de 1987 se encuentra asentado un documento de venta mediante el cual YADIRA MARLENE DUNN DE HEADLY DEL Banco Hipotecario Unidad S.A. vendió a JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER y MERY CATALINA BRUZUAL CAÑA y si en dicho asiento consta la liberación de la hipoteca.
• Como prueba documental promovió en 13 folios útiles copia simple de unos folios del expediente 07-7667-2 mediante el cual se evidencia que el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER cobró la suma de Bs. 68.090,60 por comunidad de gananciales aperturada a la ciudadana ZORAIDA FIGUERA y donde se evidencia que acordó autorizar a entregarle a JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER la suma de Bs. 68.090,60, dichas copias cursan del folio 55 al 67.

- Cursa al folio 68, diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por la abogado MARIA TERESA MUÑOZ, mediante la cual expone que desconoce de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la copia de la carta u oficio que se encuentra no foliada, emanada de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., de fecha 29-05-2009 Nº ALPO-0577/09 junto con su anexo no foliado, desconocimiento que formulo para que sea declarado no reconocido, desconoce oficio Nº ALPO-0958/09 Nº ALPO-0958/09 junto con su anexo emanado de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., junto con su anexo. Manifiesta al Tribunal que esas actuaciones pertenecen al juicio que fue extinguido porque la parte actora no ratificó la demanda como dice el auto de fecha 11 de febrero de 2010, en consecuencia por el desistimiento se restableció la comunidad, no como pretende la demandada que no estando el matrimonio en crisis, después de haber disfrutado esos bonos quiere cobrarlos desde la fecha del matrimonio.

- Consta del folio 69 al 71, escrito presentado por la abogado MARIA TERESA MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, mediante el cual alega que existe la imposibilidad procedimental en tramitar una reconvención en los juicios de partición, la cual se sustancia por un procedimiento ordinario, tanto en la fase cognicitiva como en la ejecutiva, por ser la partición juicios de carácter especial, se presentan dos etapas y en caso de ser posible la reconvención debe cumplir con los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil. Alega como punto segundo que la rendición de cuenta ha sido entendido por tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que se le hayan administrado bienes, para que cumpla con la obligación cronológica de presentar un estado contable, como proceso ejecutivo se requiere presentar un documento que debe ser autentico de donde se emane la obligación de tramitarse un juicio ordinario. Como tercer punto alega que la demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito de la demanda, sino que procedió a rechazar los alegatos del actor, a reconvenir y a su vez demandar una rendición de cuentas, actuaciones que sin duda alguna subviene el proceso de partición, ya que la demandada debía formular en caso de que lo considerara pertinente, “oposición” lo cual no hizo, sino que procedió a reconvenir y solicitar una rendición de cuentas. Alega igualmente que no hubo oposición, que la demandada rechaza los términos de la demanda y luego pasa al capítulo III reconvención o Mutua Petición, que la demandada desaprovechó su oportunidad en hacer la oposición, solo se limitó a rechazar y negar los hechos de la demanda. Alega que el capítulo III la demandada lo titula, RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN pero realmente luego decide solicitar una rendición de cuentas, en los juicios de partición no procede la reconvención debido que son juicios especiales, mucho menos una rendición de cuentas. Alega que la demandada tiene un aparte HECHOS QUE NIEGAN el cual no es compatible con el juicio de partición, el momento lo denomina el legislador pero realmente el artículo 778 del CPC lo que hace es un llamado hacer la oposición, porque lo ha explicado en el PUNTO PREVIO la partición tiene dos etapas las cuales la demandada no las aprovecho, en dicho capítulo niega que sea los únicos bienes, pero no hizo oposición. Alega que ni la reconvención ni la rendición de cuentas son compatibles con la partición, el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes, para que cumpla con la obligación cronológica de presentar un estado contable, debió acreditar documento auténticos de la obligación dicho juicio se tramita mediante un juicio ordinario.

- Consta al folio 74, diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, asistida por la abogado MIGDALIS RODRIGUEZ, donde expone que en fecha 15 de mayo de 2012, la abogado MARIA TERESA MUÑOZ procedió conforme a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a desconocer las pruebas documentales promovidas por ella, consistente en unas copias simples que cursan en el expediente 07-7667-2, Tribunal Segundo de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que las mismas fueron promovidas tomando en cuentas las reglas previstas en el artículo 429 del Código Procesal Civil. Alega que la actora cuando desconoce las pruebas en referencia, lo hace confundiendo las mismas como que si se tratara de documentos privados emanadas de ella cuando realmente promovió copias simples y que como la actora no impugnó dichas pruebas solicita al Tribunal se tengan como fidedignas.

-Consta al folio 75, auto de fecha 06 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite el escrito de reconvención de la demanda que por rendición de cuenta presenta la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, y se emplaza a las partes para que den contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha para que tenga lugar el acto de contestación de la reconvención de la demanda.

- Riela al folio 76, diligencia de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por la abogado MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada actora, mediante la cual apela del auto de fecha 11 de junio de 2012, que admitió la reconvención por Rendición de Cuenta.

1.4.- Contestación a la Reconvención

- Corre inserto del folio 77 al 80 escrito presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, mediante el cual da contestación a la reconvención en los siguiente términos:

 Que la parte demandada reconvenida no llenó los requisitos establecidos en el artículo 340 numerales 41, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil,
 Que rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta porque realiza afirmaciones que no puede probar, la rechaza, niega y contradice por no cumplir con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
 La rechaza porque reconviene para que se le rinda cuenta de las sumas de dinero que le corresponde por concepto de comunidad gananciales.
 Que rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta, por existir la imposibilidad procedimental de tramitar una reconvención en los juicios de partición, el cual se sustancian por un procedimiento ordinario, tanto en la case cognicitiva como en la ejecutiva, por ser estos juicios de carácter especial, que se presentan dos etapas y en caso que de ser posible la reconvención debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 81, auto de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual oye en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogado MARIA TERESA MUÑOZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

1.5.- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio 90, auto de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual se fija la audiencia de apelación para el decimoquinto (15º) día de despacho contado a partir de la fecha de este auto a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó establecido que el recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto, para presentar su escrito fundado.

- Consta a los folios 91 y 92, escrito de fecha 03 de octubre de 2012, presentado por la abogado MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presenta escrito concreto sobre las formulaciones del recurso de apelación.

- Corre inserto del folio 97 l 98 que se llevó a efecto la audiencia de apelación en fecha 24 de Octubre de 2012, con la comparecencia de la abogado MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, asimismo se dejó constancia que no compareció la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la apelación incoada por la ciudadana abogada MARIA TERESA MUÑOZ contra el auto de fecha 06 de junio de 2012.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 76, por la abogado MARIA TERESA MUÑOZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MARCO FERRER JORGE ALEJANDRO contra el auto de fecha 06 de junio de 2012, que riela al folio 75 que admitió la reconvención de la demanda que por RENDICION DE CUENTA presentara la ciudadana ZORAIDA JOSEFISNA GOLINDANO FIGUERA asistida por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ.

Ahora bien, consta del folio 50 al 54, escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2012, por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, asistida por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, mediante la cual alegó lo siguiente: en el capítulo II Contestación alegó que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante JORGE ALEJANDRO MARCO FERER, en fecha 25 de mayo de 1995. Que es cierto que procrearon una hija hoy adolescentes de nombre PAOLA ALEJANDRA MARCO COLINDANO. Que niega que los únicos bienes adquiridos durante el matrimonio hayan sido los enseres del hogar y que a su decir se encuentran en el inmueble y que no se acompaña inventario porque no se le permite el ingreso del demandante JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER al inmueble ya que este tiene llave. Que el hecho cierto de que no acompaño inventario es porque fue tan vil y miserable que al momento de abandonar su hogar cargó con todos los enseres. Alega que su esposo abandonó el hogar y ha venido dilapidando la comunidad de gananciales sin importarle ni tomar en cuenta sus derechos que sobre la misma tiene, y por esa razón conforme a lo señalado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procede mediante el presente escrito a reconvenir como formalmente lo hace al ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER a fin de que rinda cuenta de que ha hecho con las sumas de dinero que por comunidad de gananciales le corresponden tales como el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, bonos, caja de ahorro, fideicomiso, intereses de las prestaciones sociales, utilidades y bonos vacacionales desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 20 de Junio de junio de 2011, así como la suma de dinero entrega por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010. Que a efectos de demostrar que el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER en su condición de empleado en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO ha cobrado prestaciones sociales, bonos, caja de ahorro, fideicomiso, intereses de las prestaciones sociales, utilidades y bonos vacacionales desde la fecha 25 de mayo de 1995 hasta el 20 de junio de 2011, dilapidando el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad que le corresponde, promueve la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y pide se oficie al Departamento de Administración o de Personal de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, a fin de que informe la cantidad de dinero que ha acumulado JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER por concepto de prestaciones sociales, bonos, caja de ahorro, fideicomiso, intereses de las prestaciones sociales, utilidades, bonos vacacionales y salario integral desde la fecha 25 de mayo de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como los pagos que ha recibido durante el 25 de mayo de 1995 hasta la fecha 20 de junio de 2011. Asimismo promovió prueba de informe en el sentido de que se oficie al Registro Subalterno del Municipio Caroní a fin de que el ciudadano Registrador le informe al Tribunal si en fecha 23 de Octubre de 1987 se encuentra asentado un documento de venta mediante el cual YADIRA MARLENE DUNN DE HEADLY DEL Banco Hipotecario Unidad S.A. vendió a JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER y MERY CATALINA BRUZUAL CAÑA y si en dicho asiento consta la liberación de la hipoteca. Como prueba documental promovió en 13 folios útiles copia simple de unos folios del expediente 07-7667-2 mediante el cual se evidencia que el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER cobró la suma de Bs. 68.090,60 por comunidad de gananciales aperturada a la ciudadana ZORAIDA FIGUERA y donde se evidencia que acordó autorizar a entregarle a JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER la suma de Bs. 68.090,60, dichas copias cursan del folio 55 al 67.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora abogado MARIA TERESA MUÑOZ, en su escrito que corre inserto del folio 77 al 80, da contestación a la reconvención en los siguiente términos: Que la parte demandada reconvenida no llenó los requisitos establecidos en el artículo 340 numerales 41, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil. Que rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta porque realiza afirmaciones que no puede probar, la rechaza, niega y contradice por no cumplir con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La rechaza porque reconviene para que se le rinda cuenta de las sumas de dinero que le corresponde por concepto de comunidad gananciales. Que rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta, por existir la imposibilidad procedimental de tramitar una reconvención en los juicios de partición, el cual se sustancian por un procedimiento ordinario, tanto en la fase cognicitiva como en la ejecutiva, por ser estos juicios de carácter especial, que se presentan dos etapas y en caso que de ser posible la reconvención debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en escrito presentado a los folios 91 y 92, la apoderada judicial de la parte actora, abogado MARIA TERESA MUÑOZ, alegó que la parte demandada contesta la demanda, y reconviene para plantear una rendición de cuentas. En sentencia Nº 439 del 15-11-2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dice: “…debido a la especialidad del procedimiento de partición, hace improcedente la institución procesales de la reconvención, toda ve que se concreta en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”. Alega que no puede acumularse una reconvención para solicitar Rendición de Cuentas, el Juez de la causa la admitió sin estudiar que la partición de bienes, y la Rendición de Cuentas no son compatibles porque de acuerdo a la doctrina la Rendición de Cuentas implica la intimación de la parte demandada y posterior contestación, en el juicio de partición de bienes se pretender terminar con esa comunidad. Asimismo alega que el Juez al admitir la reconvención donde se solicitó la Rendición de Cuentas, se extendió mas allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración.

Al momento de llevarse a efecto la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Octubre de 2012, propuesta en fecha 07 de Junio del 2012, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8666, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, estando presente en este acto la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8666, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano MARCO FERRER JORGE ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.180.550, parte recurrente, asimismo se dejó constancia que no compareció la Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se hace el señalamiento que la presente audiencia no podrá ser reproducida en forma audio visual, por no contar este Despacho Judicial de los medios necesarios. En este estado la formalizante, la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, en la presente causa, expone: “…llegado el día para la contestación de la demanda, la demandada reconviene y solicita una rendición de cuentas, el Juez de la causa la admite sin realizar un estudio previo de la reconvención, ni de la rendición de cuentas, ya que ambas figuras jurídicas no pueden ser acumuladas, es decir, la liquidación y partición de bienes, es incompatible con la reconvención como figura procesal, ya que la liquidación y partición se tramita como lo establece 778 del Código de Procedimiento Civil, es necesario resaltar que la rendición de cuentas exige una serie de requisitos para su tramitación, y seguidamente para pasos previos que le acreditan su tramite y la liquidación es para terminar una comunidad de bienes, se le ha exigido al juez de la causa que se extienda, mas allá de los limites. Solicito del Tribunal declare con lugar el recurso y se dicte sentencia en esta audiencia en forma oral, y dentro del lapso de cinco días la escrita, tal como lo prevé la LOPNNA…”. El Tribunal vista la exposición de la apelante, y una vez revisada las actas que conforman este expediente, al verificar que se trata de la apelación sobre el asunto de admisión de la reconvención en la presente causa, le es forzoso concluir que según nuestro ordenamiento jurídico procesal dichos autos que admiten demanda no son objeto del recurso de apelación, así expresamente lo ha determinado el legislador, por tal motivo se debe declarar INADMISIBLE la apelación, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, así se decide.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Observa quien aquí sentencia que la presente causa sube en conocimiento de esta alzada con motivo de la apelación ejercida por la abogado MARIA TERESA MNUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de junio de 2012, que riela al folio 75 de este expediente y que admitió la reconvención de la demanda que por rendición de cuenta presentara la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

Es así que una vez examinado las actas precedentes, debe este Juzgado establecer que es la reconvención y su admisión, lo cual es el objeto de la apelación.

La más calificada doctrina define la reconvención así: “ Es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

La reconvención se propone ante el mismo juez que conoce de la demanda principal para ser decidida junto con la demanda propuesta por el actor; todo ello por razones de economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

Luego el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son las causas para inadmitir la reconvención propuesta, de tal manera que la admisión se rige por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el Juez de la causa además de apreciar los supuestos contemplados en el mencionado Artículo 266 debe verificar si la demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Dicho lo anterior se concluye que el auto que admite la demanda es de aquellos que el Legislador expresamente le niega el recurso de apelación y así se desprende del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ … Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” . Esta norma rige la admisión de la reconvención que se proponga en un Juicio principal, por lo cual el pedimento del recurrente de autos es improcedente, pues como se dijo el Legislador expresamente negó el recurso de apelación al auto que admite la demanda.

El auto de admisión de la demanda es una sentencia interlocutoria que no pone fin al Juicio ni impide su continuación, no causa gravamen irreparable y a dicha sentencia no le es aplicable la norma establecida en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el auto de admisión de la demanda es una decisión judicial interlocutoria que no es objeto de impugnación por la vía del recurso ordinario de apelación. Distinto, es el auto que niega la admisión de la demanda, que el propio legislador le ha concedido apelación en ambos efectos como lo consagra el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En conclusión, siendo el auto que admite la reconvención intentada por el demandado, un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, debe declarar que es inadmisible la petición del demandante reconvenido que ahora recurre.

El auto de admisión de la demanda es un auto especialísimo, que la parte no puede alzarse contra él y además tampoco puede ser revocado por contrario imperio, sino a través de otros mecanismos que propio Legislador ha consagrado; así pues, el Juez puede inadmitir de plano la acción o reconvención intentada porque está autorizado por el Artículo 341 del texto adjetivo y en el caso de autos por el Artículo 366, ejusdem y es allí cuando surge para la parte en virtud de la negativa de admisión el recurso de apelación, porque el acto que la niega si pone fin al juicio y en consecuencia tiene el tratamiento procesal de una interlocutoria apelable en ambos efectos. De manera, que el auto que admitió la reconvención propuesta contra el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, no es revisable por la vía de la apelación, por lo que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora debe declararse Inadmisible, quedando confirmado el auto de fecha 06 de Junio de 2012, que riela al folio 75 y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Decidido lo anterior resulta inoficioso entrar al análisis de las pruebas vertida en autos por las partes y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogado MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, contra el auto de fecha 06 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano MARCO FERRER JORGE ALEJANDRO contra la ciudadana GOLINDANO FIGUERA ZORAIDA; en consecuencia queda CONFIRMADO el referido auto de fecha 06 de junio de 2012. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Franciscos Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 12-4301