JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.523.802.
APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana abogada PAULINA COROMOTO ESCALANTE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.144 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.935.864.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados LUIS ALBERTO GRANADO y CLAUDINA ZACARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.740 y 24.840.
MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
12-4194
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 184, de fecha 29 de marzo de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 180, por la abogada PAULINA ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, que declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión intentada por la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ contra el ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 01 al 02, la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA, asistida por la abogada PAULINA COROMOTO ESCALANTE ROJAS, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que su asistida es poseedora legítima de una parcela de terreno propiedad de la CVG., y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre esas parcelas tal y como consta de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de noviembre de 2006.
• Que desde el año 1982, hasta la fecha, su asistida ha poseído el deslindado inmueble como poseedora legítima que es de ella y en consecuencia siempre ha velado por su conservación, en tal sentido ha hecho las siguientes gestiones_ 1) solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, título Supletorio sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio, en el año 1982, con pisos de cemento, paredes de bloques, techo una parte de acerolit y otra con platabanda, puertas y ventanas de hierro, con un área construida de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (129 mts) ubicada en la Urbanización Nueva Chirica, sector El Tablazo, carrera 3, casa Nº 24, Ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sobre terrenos de la CVG, obteniendo título supletorio a su favor sobre las mencionadas bienhechurías en fecha 23 de noviembre de 2006. 2) Pago de las facturas de servicio de agua y energía eléctrica.
• Que desde el año 2005, el ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA, quien a consecuencia de la enfermedad y posteriormente muerte de la madre, le solicitó permiso a la misma para quedar en la casa unos días, que según sus dichos, para acompañarla en sus últimos momentos, trayendo la estancia de dicho ciudadano innumerables problemas familiares todos suscitados por el ciudadano antes mencionado, siendo el caso ciudadano Juez y a manera de ilustrar la magnitud de los actos perturbatorios ocasionados por el ciudadano antes identificado. Que su asistida en fecha 07 de febrero de 2007, se vio en la obligación de solicitar por ante el Departamento de Atención a la victima de la Policía del Estado Bolívar, la citación del ciudadano EUGENIO DIAZ ARRIOJA con la finalidad de firmar un compromiso bilateral de no agresión entre ellos tal como puede evidenciarse de reproducción fotostática signado con la letra “D” trayendo esto como consecuencia que por temor a represalias que posteriormente pudiera tomar el precitado ciudadano en contra de la ciudadana XIOMARA DIAZ ARRIOJA la misma se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el inmueble; debido a las causas expuestas, y fundamentándose en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 2° del artículo 588 del mismo código, se decrete medida de secuestro del inmueble sobre el cual fue despojada de la posesión solicitando sea desocupado de inmediato el inmueble y quede totalmente libre tanto de personas como de bienes.
• Asimismo alega que en varias oportunidades su asistida le ha solicitado al ciudadano EUGENIO DIAZ ARRIOJA que cese en su arbitrariedad, pero han sido infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que desocupe, razón por la cual acuden para demandar por vía interdictal para que a la mayor brevedad posible sea restituida la posesión del inmueble.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Del folio 3 al 5 cursan recibos de agua y energía eléctrica.
• Al folio 6 compromiso bilateral firmado en la sede de la Comisaría de Guaiparo por los ciudadano XIOMARA DIAZ ARRIOJA y EUGENIO DIAZ ARRIOJA.
• Riela al folio del 7 al 19 copia simple de título supletorio.
- Consta al folio 24, auto de fecha 19 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite el presente interdicto restitutorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se fija como caución la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), que la parte querellante debe consignar, a los fines de la restitución solicitada, que la referida caución corresponde al doble de la cantidad estimada en la presente demanda y mas las costas procesales calculadas en un 25%.-
- Riela al folio 32, diligencia de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA, asistida por la abogada PAULINA ESCALANTE ROJAS, mediante la cual realiza formal consignación de caución ordenada por este Juzgado, según lo contenido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de la restitución solicitada.
- Corre inserto al folio 35, diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, suscrita por la abogada PAULINA ESCALANTE ROJAS, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, la cual fue ratificada en fecha 24 de septiembre de 2007, tal como consta al folio 38.
1.2.- Alegatos de la parte querellada
- Consta del folio 46 al 47, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA, debidamente asistido por los abogados LUIS ALBERTO GRANADO y CLAUDINA ZACARIAS, mediante el cual exponen lo siguiente:
• Que rechazan, niegan y contradicen totalmente tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la presente demanda, por cuanto muchos de los hechos narrados son totalmente falsos, los cuales fueron mal creados por la demandante de autos, con la intención de lograr su pretensión, que le restituyeran un bien inmueble que no le corresponde, por no tener la cualidad como propietaria de dicho inmueble ya que el mismo era propiedad de su difunta madre ciudadana MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.905.716, la cual consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 25 de marzo de 2004, quedando protocolizado bajo el Nº 07 Protocolo Primero, Tomo 79, Primer Trimestre del año 2004 y que consigna en copia simple del original, marcado “A”.
• Que es el caso que la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA, sin haber solicitado la declaración de únicos y universales herederos, ya que son cinco (5) hermanos y su padre ciudadano EUGENIO DIAZ, heredero de 51% de dicho inmueble, por ser este heredero universal de la difunda junto con los cinco (5) hermanos. Ahora bien, la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA saco un título supletorio de propiedad por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su nombre en fecha 23 de noviembre de 2006, cuyo inmueble es objeto de la presente querella y en fecha 11 de diciembre de 2006, vendió dicho inmueble al ciudadano CARLOS ALCIDES GUARISMA titular de la cédula de identidad Nº 10.930.585 la cual anexa en copia simple.
• Que de esta manera se puede evidenciar que la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA no tiene cualidad para solicitar la restitución de dicho inmueble, ya que esta venta se convirtió en un presunto delito contra la propiedad, denuncia que está formulada por ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO aperturada en fecha 07 de febrero de 2007,
• Alega que también miente dicha ciudadana por ante este digno tribunal al manifestar que siempre ha vivido en el inmueble de la presente querella ya plenamente identificado en autos, no siendo cierto, por cuanto ella tiene su domicilio junto con su grupo familiar que consta de su esposo y sus cuatro hijos en la Urbanización Icabaru de Puerto Ordaz desde hace quince (15) años.
• Que también es falso que hubo agresiones de su parte contra la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA y mucho menos que abandonó dicho inmueble ya que nunca ha habitado el mismo.
• Que no solamente la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA ha actuado de mala fe y contrario a derecho sobre el inmueble objeto de esta querella sino también con otros inmueble ubicado en la calle 5-A casa Nº 68 de San Félix, que también fue vendida por dicha ciudadana sin autorización de mi padre y los tres herederos, ya que su madre al morir dejó tres (3) bienes inmuebles y que no fueron señalados en el acta de defunción ni tampoco señalaron las cantidades de hijos dejados por la difunta.
• Que la ciudadana XIOMARA ARRIOJA ha actuado con falsedad ante los tribunales de justicia aprovechándose de la buena fe de los mismos por las razones siguientes 1) todas las actuaciones las ha realizado con conocimiento de causas por poseer en su poder documento de propiedad original del inmueble a nombre de su difunda madre MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ y el acta de matrimonio de sus padres.
• Que el testigo que aparece firmando el título supletorio solicitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano ALIOMAR FERNANDO AGUIRRE MARTINEZ, es el legítimo esposo de la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA, y padre de sus cuatro hijos, por lo tanto es inhábil para ser testigo en dicho título supletorio
• Que por cuanto cursa expediente por ante el Tribunal por restitución y desalojo amparado en documento posteriores a los originarios y por ser falsos e injuriosas las razones expuestas por la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA, es por lo que solicita lo siguiente: 1) Suspender la medida de desalojo dictada por ese Tribunal hasta tanto se concluya la averiguación penal 2) Alego la excepción de las cuestiones previas Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria de comparecer en juicio. 3) Se retenga el dinero depositado como garantía según cheque del Banco Guayana por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (13.500,OO) que se encuentra a la orden de este Tribunal hasta que se decida el presente caso para asegurar la resulta de la sentencia.
• Consigna copia del oficio de FUNVICA donde se evidencia que la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ es la adjudicataria de la parcela.
• Consigna copia del acta de defunción de la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ.
• Consigna copia simple de la venta realizada entre la ciudadana XIOMARA RAMONA ARRIOJA DIAZ y el ciuddano CARLOS ALCIDES GUARISMA.
• Consigna copias de cédulas de identidad de los ciudadanos EUGENIO DIAZ y de MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ.
• Consigna copia de factura de pago de electricidad a nombre de la titular del contrato ANA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ.
1.3.- De las pruebas
• Por la parte demandada
- Consta a los folios del 61 al 62 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió el mérito favorable de las pruebas que consta en autos especialmente, los que se señalan a continuación:
• Primero: Consigna copias certificadas del documento de adjudicación de propiedad emanado de la corporación Venezolana de Guayan C.V.G. donde quedó legalizado en fecha 25 de marzo de 2004, por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público, quedando Protocolizado bajo el Nº 07 Protocolo Primero, Tomo 79, Primer Trimestre de 2004 a nombre de la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ, para demostrar la propiedad del inmueble de la presente querella.
• Segundo: Consigna copia del oficio emanado de la CVG Gerencia de bienes inmuebles con lista de adjudicación a nombre de la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ, para demostrar el compromiso que tenía la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ (HOY DIFUNTA) con la Institución de Bienes Inmuebles de la CVG.
• Tercero: Consigna copia del oficio de FUNVICA de fecha 28 de agosto de 2001, a nombre de la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ donde se evidencia que es la adjudicataria de la parcela Nº 14-21UD-123 de la Urbanización Nueva Chirica para demostrar el compromiso que tenía la Institución (FUNVICA) con la de-cujus como ocupante de dicha parcela para esa fecha y en la actualidad sigue vigente.
• CUARTA: Consigna copia simple del documento de venta del inmueble que se encuentra en reclamación, donde la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA le vendió al ciudadano CARLOS ALCIDES GUARISMA.
• Quinta: Consignó acta certificada de defunción de la de cujus MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní de fecha 19 de marzo de 2007, para demostrar que el viudo EUGENIO DIAZ es poseedor del 51 % de los derechos.
• Sexta: Consignó estados de cuentas, facturas de electricidad y notificaciones de Eleoriente Zona Bolívar San Félix, en 06 folios útiles a nombre de la de cujus para demostrar que se le deben a esa institución CADAFE y que no han sido pagadas por la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA, como lo establece en el libelo de la demanda.
• Séptima: Consignó en dos folios útiles, carta firmada por la Presidente de la Avocación de Vecinos el Tablazo de Nueva Chirica para demostrar que los vecinos reconocen al ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIONA en forma pública, continua, de una rectitud honesta y que tiene viviendo en la casa de habitación ubicada en la carrera 03 sector las “Elec” de la Urbanización Nueva Chirica desde hace mas de diez (10) años aproximadamente.
• Por la parte actora.
- Consignó escrito de promoción de pruebas que riela del folio 82 al 83 mediante el cual promovió lo siguiente:
• Como prueba documental promovió y consignó justificado notarial de testigo en donde los ciudadanos allí mencionado deponen sobre los diversos hechos que configuran la posesión de buena fe que tenía su representada sobre el referido inmueble y pide que los mismos sean ratificados llamándolos a declarar.
• Promueve y consigna en dos folios útiles, factura de los gastos velatorios, capilla velatoria Gran Sabana en el cual se evidencia que su representada canceló los gastos funerarios de su representada.
• Ratifica en todas sus partes el documento titulo supletorio y denuncia realizada ante la Policía de Guaiparo en cuanto a la prueba de posesión legítima y de buena fe que detenta su representada.
• Promovió como prueba de informes oficiar al Registro Civil para que remita al Tribunal copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos XIOMARA DIAZ ARRIONA, CARLOS ALBERTO DAZ ARRIOJA, como el acta de defunción de la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ.
• Como prueba testifical solicito se llame a declarar a los ciudadanos CLEDIS COROMOTO ZAMORA, CARMEN DOLORS BRITO, LUIS RAMON HERNANDEZ, HEDÍ RAFAEL MEDINA, GERVASIO DE JESÚS DIAZ ARRIOJA, FREDDY GERMAN DIAZ ARRIOJA, CARLOS ALBERTO DIAZ ARRIOJA Y FERNANDO DE JESUS RONDON OBANDO, de los cuales solo ratificaron los ciudadanos EDDY MEDINA (folio 99), CLEDIS ZAMORA (FOLIO 101), CARMEN BRITO (folio 102).
- Riela del folio 94 al 96, autos de fechas 14 de marzo, y 16 de abril de 2008, mediante los cuales en el primero de ellos el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en lo referente a las pruebas de la parte actora, admitió las pruebas documentales así como las pruebas testimoniales, y negó la pruebas de informes promovidas por la parte actora.
- Consta al folio 98, diligencia de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por la abogada PAULINA ESCALANTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la negativa de la prueba de informes del auto de fecha 16 de abril de 2008.
- Riela al folio 111, diligencia de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por la abogada PAULINA ESCALANTE, apoderada actora, mediante la cual solicita nueva oportunidad para evacuar la prueba de testigos, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2008, tal como consta al folio 112, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos GERVACIO DE JESUS DIAZ ARRIOJAS, (FOLIO 117), FREDDY GERMAN DIAZ ARRIOJA (FOLIO 119), LUIS ALBERTO GRANADO (folio 121).
- Cursa del folio 127 al 128, escrito de informes presentado por la abogada PAULINA ESCALANTE ROJAS, mediante el cual alega que su representada comenzó a poseer en nombre ajeno desde el año 1976 cuando vivía en la antigua bienhechuría, perteneciente a su madre, pero fue a partir del año 1982 cuando se hace demolición de la antigua, y comienza su representada con dinero de su trabajo a construir la prenombrada vivienda, en la cual vivió de una manera en que se conformaron todos los elementos de la posesión legítima, es decir que de ser poseedora en nombre ajeno paso a tener la posesión legítima, posteriormente en el mes de marzo de 2004, su madre MARIA MARGARITA ARRIOJA se constituyó en adjudicataria de la parcela mediante documento de oferta de adjudicación, reservándose la CVG el derecho por 10 años de readquirir la parcela, siendo cierto que lo que se litiga en esta causa no es la propiedad de la parcela, estando contestes que sobre esta todavía la CVG tiene un derecho de readquisición por cuando no han transcurrido los 10 años de plazo antes nombrados, sino la posesión de la bienhechurías en ella construida por su representada, no evidenciándose en los autos que exista título supletorio anterior en fecha en que se ostente la titularidad por otra persona diferente a su representada, como por las declaraciones de los testigos y ratificaron de justificativo de testigos se evidencia el derecho que ostenta, no observándose en los autos que la parte querellada haya probado en la fase probatoria tener un mejor derecho que el que posee su representada, ni tampoco destruyó con prueba idónea y procedente los alegatos de posesión legítima de la misma, alegando en su escrito de contestación supuestos actos perturbatorios que no eran contestes con sus estatus de querellado, y por lo que se desprende de autos, el querellado no probó sus afirmaciones, ni en modo alguno su derecho de poseedor legítimo.
- Consta del folio 129 al 136, escrito de informes presentado por el abogado LUIS ALBERTO GRANADO apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA, mediante el cual entre otros alegó que la demandante de autos con la intención de lograr su pretensión, que le restituyan el bien inmueble que no le corresponde, por no tener la cualidad como propietaria de dicho inmueble ya que el mismo era propiedad de la difunta madre de su poderdante, lo cual consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que ha pretendido engañar a dicho tribunal a través de un título supletorio de propiedad falso en todos sus aspectos legales sin haber solicitado la declaración de únicos y universales herederos ya que su poderdante tiene cuatro (4) hermanos y a su padre. Alega que también miente dicha ciudadana por ante este digno tribunal al manifestar que siempre ha vivido en el inmueble de la presente querella ya plenamente identificado en autos, no siendo cierto por cuanto ella tiene su domicilio junto con su grupo familiar que consta de su esposo y sus cuatro hijos en la Urbanización Icabaru de Puerto Ordaz.
- Consta del folio 167 al 172, sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA contra el ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA.
- Cursa al folio 180, diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por la abogado PAULINA ESCALANTE, mediante la cual apela de al decisión de fecha 08 de febrero de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de marzo de 2012, tal como consta al folio 184 de este expediente.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa al folio 189 escrito de informes presentado por la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 80, por la abogado PAULINA ESCALANTE en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo intentada por la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA contra el ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA, argumentando la recurrida que conforme a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil (..) el artículo 783 del Código Civil, establece como requisito concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa. Considera la recurrida que la querellante no fue victima de un despojo puesto que como ella misma narra en su libelo, el querellado ocupó el inmueble debidamente autorizado por la querellante. Que en el asunto sometido a la consideración de la sentenciadora no hubo tal apoderamiento violento o no por parte del querellado, simplemente el querellado entró en posesión de la vivienda de manos de la querellante con su debido consentimiento. Si en verdad la tenencia que ejerce el querellado es ilegal, la propietaria puede poner fin a tal situación mediante el ejercicio, verbigracia, de acción reivindicatoria siendo uno de sus presupuestos, por cierto, que la posesión que ejerza el demandado sea ilegítima, es decir, que no derive de un justo título que lo autorice a ejercer la tenencia de la cosa. Que lo allí expuesto revela que no existiendo el despojo afirmado por la querellante según se concluye de los propios argumentos vertidos en la demanda su pretensión no puede prosperar en derecho por faltar uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia del interdicto de restitución por despojo – que la querellante haya sido victima de un despojo su posesión- resultando absolutamente inoficioso entrar a considerar los alegatos expuestos por la parte accionada así como el material probatorio aportado por los litigantes ya que la decisión se funda en una cuestión jurídica previa con fuerza suficiente para destruir todas las afirmaciones de hecho de los contendientes.
La parte actora en su pretensión alega que su asistida es poseedora legítima de una parcela de terreno propiedad de la CVG, y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre esas parcelas tal y como consta de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de noviembre de 2006. Que desde el año 1982, hasta la fecha, su asistida ha poseído el deslindado inmueble como poseedora legítima que es de ella y en consecuencia siempre ha velado por su conservación, en tal sentido ha hecho las siguientes gestiones_ 1) solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, título Supletorio sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio, en el año 1982, con pisos de cemento, paredes de bloques, techo una parte de acerolit y otra con platabanda, puertas y ventanas de hierro, con un área construida de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (129 mts) ubicada en la Urbanización Nueva Chirica, sector El Tablazo, carrera 3, casa Nº 24, Ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sobre terrenos de la CVG, obteniendo título supletorio a su favor sobre las mencionadas bienhechurías en fecha 23 de noviembre de 2006. 2) Pago de las facturas de servicio de agua y energía eléctrica. Que desde el año 2005, el ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA, quien a consecuencia de la enfermedad y posteriormente muerte de la madre, le solicitó permiso a la misma para quedar en la casa unos días, para según sus dichos acompañarla en sus últimos momentos, trayendo la estancia de dicho ciudadano innumerables problemas familiares todos suscitados por el ciudadano antes mencionado, siendo el caso ciudadano Juez y a manera de ilustrar la magnitud de los actos perturbatorios ocasionados por el ciudadano antes identificado que su asistida en fecha 07 de febrero de 2007, se vio en la obligación de solicitar por ante el Departamento de Atención a la victima de la Policía del Estado Bolívar, la citación del ciuddano EUGENIO DIAZ ARRIOJA con la finalidad de firmar un compromiso bilateral de no agresión entre ellos tal como puede evidenciarse de reproducción fotostática signado con la letra “D” trayendo esto como consecuencia que por temor a represalias que posteriormente pudiera tomar el precitado ciudadano en contra de la ciudadana XIOMARA DIAZ ARRIOJA la misma se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el inmueble; debido a las causas expuestas, y fundamentándose en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 2 del 588 del mismo código, se decrete medida de secuestro del inmueble sobre el cual fue despojada de la posesión solicitando sea desocupado de inmediato el inmueble y quede totalmente libre tanto de personas como de bienes. Asimismo alega que en varias oportunidades su asistida le ha solicitado al ciudadano EUGENIO DIAZ ARRIOJA que cese en su arbitrariedad, pero han sido infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que desocupe, razón por la cual acuden para demandar por vía interdictal para que a la mayor brevedad posible sea restituida la posesión del inmueble. Que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).
El querellado a través de su apoderado judicial se excepcionó diciendo que rechazan, niegan y contradicen totalmente tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la presente demanda, por cuanto muchos de los hechos narrados son totalmente falsos, los cuales fueron mal creados por la demandante de autos, con la intención de lograr su pretensión, que le restituyeran un bien inmueble que no le corresponde, por no tener la cualidad como propietaria de dicho inmueble ya que el mismo era propiedad de su difunta madre ciudadana MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.905.716, la cual consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 25 de marzo de 2004, quedando protocolizado bajo el Nº 07 Protocolo Primero, Tomo 79, Primer Trimestre del año 2004 y que consigna en copia simple del original, marcado “A”. Que es el caso que la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA, sin haber solicitado la declaración de únicos y universales herederos, ya que son cinco (5) hermanos y su padre ciudadano EUGENIO DIAZ, heredero de 51% de dicho inmueble, por ser este heredero universal de la difunda junto con los cinco (5) hermanos. Ahora bien, la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA saco un título supletorio de propiedad por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su nombre en fecha 23 de noviembre de 2006, cuyo inmueble es objeto de la presente querella y en fecha 11 de diciembre de 2006, vendió dicho inmueble al ciudadano CARLOS ALCIDES GUARISMA titular de la cédula de identidad Nº 10.930.585 la cual anexa en copia simple. Que de esta manera se puede evidenciar que la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA no tiene cualidad para solicitar la restitución de dicho inmueble, ya que esta venta se convirtió en un presunto delito contra la propiedad, denuncia que está formulada por ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO aperturada en fecha 07 de febrero de 2007. Alega que también miente dicha ciudadana por ante este digno tribunal al manifestar que siempre ha vivido en el inmueble de la presente querella ya plenamente identificado en autos, no siendo cierto, por cuanto ella tiene su domicilio junto con su grupo familiar que consta de su esposo y sus cuatro hijos en la Urbanización Icabaru de Puerto Ordaz desde hace quince (15) años. Que también es falso que hubo agresiones de su parte contra la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA y mucho menos que abandonó dicho inmueble ya que nunca ha habitado el mismo. Que no solamente la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA ha actuado de mala fe y contrario a derecho sobre el inmueble objeto de esta querella sino también con otros inmueble ubicado en la calle 5-A casa Nº 68 de San Félix, que también fue vendida por dicha ciudadana sin autorización de mi padre y los tres herederos, ya que su madre al morir dejó tres (3) bienes inmuebles y que no fueron señalados en el acta de defunción ni tampoco señalaron las cantidades de hijos dejados por la difunta. Que la ciudadana XIOMARA ARRIOJA ha actuado con falsedad ante los tribunales de justicia aprovechándose de la buena fe de los mismos por las razones siguientes 1) todas las actuaciones las ha realizado con conocimiento de causas por poseer en su poder documento de propiedad original del inmueble a nombre de su difunda madre MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ y el acta de matrimonio de sus padres. Que el testigo que aparece firmando el título supletorio solicitado por ante ele Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano ALIOMAR FERNANDO AGUIRRE MARTINEZ, es el legítimo esposo de la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA, y padre de sus cuatro hijos, por lo tanto es inhábil para ser testigo en dicho título supletorio. Que por cuanto cursa expediente por ante el Tribunal por restitución y desalojo amparado en documento posteriores a los originarios y por ser falsos e injuriosas las razones expuestas por la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA, es por lo que solicita lo siguiente: 1) Suspender la medida de desalojo dictada por ese Tribunal hasta tanto se concluya la averiguación penal 2) Alego la excepción de las cuestiones previas Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria de comparecer en juicio. 3) Se retenga el dinero depositado como garantía según cheque del Banco Guayana por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (13.500,OO) que se encuentra a la orden de este Tribunal hasta que se decida el presente caso para asegurar la resulta de la sentencia. Consigna copia del oficio de FUNVICA donde se evidencia que la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ es la adjudicataria de la parcela. Consigna copia del acta de defunción de la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ. Consigna copia simple de la venta realizada entre la ciudadana XIOMARA RAMONA ARRIOJA DIAZ y el ciuddano CARLOS ALCIDES GUARISMA. Consigna copias de cédulas de identidad de los ciudadanos EUGENIO DIAZ y de MARGARITA ARRIOJA DE DIAZ.
Asimismo en informes presentados en esta alzada la abogada PAULINA ESCALANE ROJAS, alegó que su representada gozó de la posesión legítima de las bienhechurías aquí en discusión desde el año de 1982, como efectivamente lo demostró en los autos a través de justificativo de testigos, incorporado al presente expediente en el folio 85, a través del dicho de los testigos, y título supletorio emitido por e Juzgado segundo en lo Civil de esta Circunscripción judicial incorporado a los autos el cual no fue formalmente impugnado por la parte demandada para demostrar su nulidad, quedando definitivamente firme el documento en lo que se refiere a su autenticidad como se observa en el contenido del expediente, cumplió según el contenido con todos los requisitos que amparan a la posesión legitima, por otro lado la ciudadana MARGARITA ARRIOJAS, decujus posteriormente en el año 2004 es que pasa a ser propietaria de la parcela o terreno por adjudicación de la misma por parte de la CVG como se evidencia de documento registrado inmerso en los autos, vendiendo su representada las bienhechurías al ciudadano ALCIDES GARISMA el cual no la ha podido ocupar hasta el día de hoy debido a que el demandado no quiso salirse de la misma después de la muerte de la madre, sabiendo el mismo que solo podía quedarse en los últimos días de vida de su madre, por ser esta una situación de intenso dolor familiar y en ningún momento para quedarse a vivir allí, como el lo hizo negándose a desocupar la vivienda para poder ser esta entregada al ciudadano ALCIDES GUARISMA, ejerciendo su representada esta acción de interdicto posesorio para poder sanearle la propiedad al prenombrado ALCIDES GUARISMO por otra parte no evidencia el demandado en autos que en efecto tuviera la posesión actual anterior a la muerte de su madre que le diera derechos a permanecer en la vivienda bajo ningún concepto, ni con ninguna prueba idónea y procedentemente como lo hecho hasta ahora, ocupando la vivienda ilegalmente como lo dijo la jugadora en su fallo, de manera arbitraria, por cuando su representada desde que comenzó a tener con el los problemas para que se fuera recurrió a un organismo pertinente denunciado así el hecho perturbatorio que le estaba causando.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa previo a ello lo siguiente:
La demanda que encabeza este expediente trata de una querella interdictal de restitución por despojo a la posesión, considera esta Juzgadora propicio, destacar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, que define la posesión en los siguientes términos:
“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp. 139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.
La doctrina jurisprudencial mas calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.
La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.
El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.
Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.
El artículo 783 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En atención a la norma citada el autor José Desiderio Gómez Mora, en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.
El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.
La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).
Aplicado este marco teórico al caso sub examine se obtiene que de los propios hechos delatados por la querellante en su libelo de demanda, alega que el ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA, quien es su hermano, le solicitó permiso a la misma para quedarse en la casa unos días, para acompañar en sus últimos momentos a su madre, y de ello se colige, en atención a las pruebas aportadas en el juicio que es la madre la que ostenta la propiedad sobre el bien inmueble que aduce la actora tener un derecho legitimo, pues, consta en autos el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar donde quedó anotado bajo el Nº 7 Protocolo primero, Tomo 79, Primer Trimestre de 2004, el cual se valora de conformidad con lo estipulado en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y ello hace desplazar la posesión que tanto alega la querellante cuando la misma propietaria quien era su madre estaba ocupándolo, en el sentido que el gozo que ella tenía del bien, derivaba de la relación de parentesco con su progenitora. Siguiendo el análisis de los hechos delatados por la querellante también se distingue que el ciudadano EUGENIO DIAZ ARRIOJA pasa a ocupar el bien inmueble aquí cuestionado es con motivo de la enfermedad de la madre de ambos, razones suficientes que explican el gozo del ciudadano EUGENIO DIAZ ARRIOJA sobre el bien inmueble, lo cual refleja que esta en igualdad de posición con respecto a su hermana en la convivencia dentro de la vivienda, y ello ocurre estando la progenitora y propietaria del inmueble en vida, por lo que no era necesario contar con el consentimiento de la hoy querellante. Es de lógica deducir que la actora no fue victima de un despojo a su posesión, pues antes de fallecer la propietaria quien ocupaba el inmueble en cuanto a estos dos hijos, también tenían el gozo de ocuparla, y ello evidencia que se está frente a un caso familiar, donde todos los integrantes del grupo familiar tienen el goce de la masa patrimonial que dejara su difunta madre. Es resaltante la circunstancia de que la querellante en desmedro de los derechos de los demás descendientes y sucesores de su madre, persiga apoderarse de los bienes dejados por la decujus, como que si solo ella pudiera tener derecho a apropiárselos, cuando es clara la Ley que en estas situaciones se deben de respetar los derechos de todos los causahabientes. Esta alzada considera censurable la conducta de la querellante de vender un bien perteneciente a la decujus sin que previamente se haya abierto la apertura de la sucesión y posterior partición del bien a objeto de establecer los derechos de todos los causahabientes, lo cual no puede ser avalado por esta alzada, que si bien es cierto no constituye asunto controvertido en juicio, al ser alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y probado mediante el documento de venta inserto al folios del 71 al 72, hacen cuestionar la demanda aquí incoada por la querellante, por lo que siendo ello así y observando esta alzada que no existió el despojo afirmado por la querellante según se concluye de los propios argumentos vertidos en la demanda, la pretensión de la actora no puede prosperar, resultando inoficioso entrar al análisis y valoración de las demás pruebas vertidas en autos, y así se establece.
En vista de lo precedentemente establecido este sentenciador arriba a la misma conclusión que el Tribunal de Primera Instancia cuando declaró SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA contra el ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA, quedando CONFIRMADA y así expresamente se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION incoara la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA contra el ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA, quedando así CONFIRMADA la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado PAULINA ESCALANTE en su condición de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA RAMONA DIAZ ARRIOJA contra el ciudadano EUGENIO RAMON DIAZ ARRIOJA.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4226,12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), y 11-4028, 12-4222, 12-4278, 12-4234, 12-4167, 12-4217, 12-4171, 12-4272, 12-4283, 12-4110, 12-4211, 12-4268, 12-4286, 12-4296,12-4281, 12-4286, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al tercer (3º) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp Nº 12-4194
|