JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21 de marzo de 2012, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 29, en fecha 14 de marzo de 2012, por el abogado FRANKY CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2012, que desestimó la medida cautelar solicitada por el accionante, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES tiene incoado el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos RAFAEL VENTURA SILVA PEREZ y JUAN CHURRION, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 12-4188.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta al folio 29, por el abogado FRANKI CASTRO en su condición de apoderado judicial de la pare actora BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 19-371, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
• Cursa a los folios del 1 al 2 auto de fecha 05 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa argumenta que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (…) es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Sigue argumentando el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal y considerando que el accionante expresa para solicitar su medida lo siguiente: “de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles y con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588, solicito respetuosamente se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles”, y sin mas argumentación ni medios probatorios que hiciera presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, por las razones precedentes se desestima la medida cautelar solicitada por el accionante, por no constar en autos un medio de prueba del cual se pueda extraer una presunción grave del peligro de que una hipotética ejecución de una sentencia favorable al demandante se haga ilusoria.
- Riela al folio 23, auto de fecha 05 de Junio de 2012, dictado por este Tribunal Superior, mediante el cual ordena al tribunal de la causa que remita la copia certificada de la apelación por no constar en el expediente.
- Consta al folio 25, auto de fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa insta a la parte apelante a consignar las copias señaladas por el Tribunal de alzada. Las cuales fueron consignadas en fecha 02 de agosto de 2012, tal como consta al folio 26, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el abogado FRANKY R. ASTRO.
- Consta al folio 29, diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el abogado FRANKI CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual apela formalmente de la negativa del tribunal de acordar la medida de embargo de bienes muebles de los demandados. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de marzo de 2012, tal como consta al folio 04 de este expediente.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Consta al folio 7, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FRANKY CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dichas pruebas no fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2012, por no corresponder con los supuestos legales establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre inserto al folio 18, escrito de informes presentado por el abogado FRANKY CASTRO en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 29, ejercida por el abogado FRANKY CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2012, que desestimó la medida cautelar solicitada por el accionante, argumentando el Tribunal que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (…) es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Sigue argumentando el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal y considerando que el accionante expresa para solicitar su medida lo siguiente: “de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles y con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588, solicito respetuosamente se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles”, y sin mas argumentación ni medios probatorios que hiciera presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, por las razones precedentes se desestima la medida cautelar solicitada por el accionante, por no constar en autos un medio de prueba del cual se pueda extraer una presunción grave del peligro de que una hipotética ejecución de una sentencia favorable al demandante se haga ilusoria.
En informes presentados en esta alzada el abogado FRANKY CASTRO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el auto emitido por el Tribunal de la causa principal en la cual niega la medida de embargo solicitada establece que no se argumentó ni se consignaron los medios probatorios necesarios que hiciera presumir gravemente la existencia de un peligro inminente que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, siendo que en el escrito libelar se puede evidenciar en el capítulo IV del mismo cuando se realiza la solicitud de la medida de embargo se fundamenta el fomus bonis iuris con el contrato de préstamo agrícola suscrito por las partes y la relación de las cuotas dejadas de cancelar por el demandado y que fueron consignadas en original en su oportunidad en el expediente de la causa principal y que se consignó en copia en la etapa de promoción de pruebas, demostrando de tal manera la presunción del Buen Derecho el cual representa un requisito sine qua non que debe demostrarse a los fines de que se pretenda sea decretada una medida de embargo, tal como es lo solicitado y el otro supuesto para que se decrete la medida de embargo tal como es lo solicitado es el periculum in mora fue alegado en el mismo capítulo IV y en la cual se encuentra soportado en la negativa del demandado de cumplir con sus obligaciones de pago, tal como se demuestra en la relación de pago consignadas en copia en la promoción de pruebas, del presente expediente, y en la cual se demuestra que el demandado ha dejado de cancelar las cuotas correspondientes para el pago del crédito, existiendo igualmente el temor de que venda el bien y que quede insolvente quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Asimismo en relación a las actuaciones en que funda la recurrente su pretensión es propicio citar la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
La Sala observa(…)
De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.
De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.
Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:
“…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.
Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, este marco teórico viene a referencia, por cuanto se observa que el abogado FRANKY CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora promovió en esta alzada Copia simple de Contrato de Préstamo Agrícola Tasa de Interés Variable Amortización a Capital por Cuotas Persona natural, suscrito entre el demandado el ciudadano RAFAEL VENTURA SILVA PEREZ y su representada, y asimismo alega el apoderado judicial que hace saber al Tribunal que la original se encuentra consignada en el expediente de la causa principal. Pero es el caso, que dicha copia debió presentarse en copia certificada en virtud de que las actuaciones relacionadas con la apelación que aquí se dilucida corresponden al Cuaderno de Medidas, y no a la pieza principal, donde -a decir del apelante- aparece consignado el original, por lo que siendo ello así, es claro que en tal caso el juez debe atenerse al principio de veracidad cuyas previsiones están contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y en cuenta de ello el recurrente no solamente le basta mencionar los hechos sino que también debe probarlos, por lo que mal podría valorarse la prueba así producida, y que en efecto fue declarada inadmisible dicha probanza por auto de fecha 17 de abril de 2012, tal como riela al folio 16 de este expediente, por no corresponderse dicha prueba, a las pruebas que pueden ser promovidas aquí en esta alzada, dicha documental trata de una copia simple que en aplicación de la sentencia ya parcialmente transcrita, no puede ser conjugado a los efectos de que se decrete la medida, pues tal circunstancia además de tratarse de una copia simple, a la misma se le adiciona los demás razonamientos expuestos supra, que tampoco se puede subsumir a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se agrega finalmente que de las actas que integran el presente Cuaderno de Medidas, en modo alguno reflejan que el recurrente haya evidenciado el boni iuris y el periculum in mora, por lo que siendo ello así la apelación ejercida por el abogado FRANKY CASTRO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debe ser declarada sin lugar y como consecuencia de ello, el auto de fecha 05 de marzo de 2012, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora debe ser confirmado y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANKY CASTRO en su condición de apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos RAFAEL VENTURA SILVA PEREZ y JUAN CHURRION, en consecuencia queda confirmado el referido auto de fecha 05 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estad Bolívar. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes Octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp Nº 12-4188
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