JURISDICCIÓN MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RENE CELESTINO RAVELO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.882.427.

APODERADA JUDICIAL:
La abogada ROSA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.649.

PARTE DEMANDADA:
CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Mayo del 2003, bajo el Nº 35, Tomo 15-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado JOSE SESUS AMARO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA VENTA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4293

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 20, del Cuaderno principal, de fecha 06 de Junio del 2012, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada ROSA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano RENE RAVELO, parte actora, contra el auto de fecha 28 de Mayo del 2012, cursante del folio 16 al 18, que declara que (Sic…) “la sentencia de fecha 25-04-2011 se encuentra en fase de jurisdicción voluntaria no habiendo decretado este Tribunal hasta la fecha ninguna medida ejecutiva que obre contra un servicio de interés publico, por tanto, ese Tribunal niega lo peticionado por la parte accionante reconvenida, advirtiendo que siendo el servicio de salud de Interés Público independientemente que sea prestado en instituciones públicas o privadas, en criterio de esa Juzgadora resultara necesaria la notificación del Procurador General de la República y la suspensión del proceso por un lapso de 45 días continuos conforme a lo previsto en el citado artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de una eventual ejecución forzosa de la mencionada sentencia donde se pida y decrete una medida ejecutiva que pudiera interrumpir el servicio de salud prestado por la demandante en los inmuebles supra referidos; sin embargo, hasta que eso no ocurra esa Juzgadora no ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República ni la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 99 eiusdem…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia


1.1. Alegatos de las partes

Consta a los folios 1 y 2 de este expediente, poder apud acta, otorgado por el Ciudadano RENE RAVELO, a la abogada ROSA MARTINEZ.

-Cursa al folio 3, Oficio Nº 12-078, de fecha 01-02-2012, emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, remitido a este Juzgado Superior, en la cual manifiesta que dicto decisión en fecha 25 de Noviembre del 2011, declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado por este Despacho el 12-05-2011.

-Cursa al folio 4, auto de fecha 14-03-2012, dictado por el Tribunal aquo, en la cual ordena darle reingreso al expediente bajo el Nº 16.268, remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 12-077.

-Cursa al folio 5, escrito de fecha 19-03-2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en la cual solicita se sirva dictar el Juzgado aquo, auto de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

-Consta a los folios 06 y 07, sus anexos del folio 8 al 10, escrito de fecha 26-03-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, en la cual expone que no consta la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que ratifica la solicitud de notificar al Procurador, no ejecutar la sentencia, ya que estaría violando el debido proceso, derecho a la salud y a la seguridad social.

-Cursa a los folios 12 y 13, escrito de fecha 12-04-2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual expone (SIC…) “que rechaza el escrito de la parte actora, por ser temerario y lo único que busca es obstaculizar el proceso, retardándolo de forma ilegal; que la Procuraduría General de la Republica no debe ser notificada, por cuanto la República no es parte o sujeto procesal y el Ciudadano Rene Ravelo presto un servicio de salud pública, es un medico en el ejercicio de la profesión que explota una actividad económica de índole particular y mercantil cobrando sus consultas medicas por sus servicios prestados en el consultorio locales comerciales objeto del presente juicio, no presta servicios de hospitales, cirugía o maternidad, por lo tanto no presta un servicio de salud pública, por lo que la solicitud de notificar al Procurador es Improcedente e ilegal. La actividad que ejerce Ravelo es mercantil, privada y no pública. Que el Tribunal Supremo de Justicia, declara el Recurso de hecho, interpuesto por Rene Ravelo, sin lugar, como consta en el presente expediente y en sentencia de la Sala de Casación Civil no se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. para finalizar solicita se sirva dictar el auto de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de alzada…”.

-Cursa al folio 14, diligencia de fecha 13-04-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando la notificación del Procurador General de la República.

-Consta del folio 16 al 18, auto de fecha 28 de Mayo del 2012, dictado por el Tribunal aquo, en la cual declara que (SIC…) “la sentencia de fecha 25-04-2011 se encuentra en fase de jurisdicción voluntaria no habiendo decretado este Tribunal hasta la fecha ninguna medida ejecutiva que obre contra un servicio de interés publico, por tanto, ese Tribunal niega lo peticionado por la parte accionante reconvenida, advirtiendo que siendo el servicio de salud de Interés Público independientemente que sea prestado en instituciones públicas o privadas, en criterio de esa Juzgadora resultara necesaria la notificación del Procurador General de la República y la suspensión del proceso por un lapso de 45 días continuos conforme a lo previsto en el citado artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de una eventual ejecución forzosa de la mencionada sentencia donde se pida y decrete una medida ejecutiva que pudiera interrumpir el servicio de salud prestado por la demandante en los inmuebles supra referidos; sin embargo, hasta que eso no ocurra esa Juzgadora no ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República ni la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 99 eiusdem…”.

-Cursa al folio 19, diligencia de fecha 01-06-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual APELA del auto emitido por el Tribunal aquo, en fecha 28-05-2012, solicitando realizar computo de los lapsos desde la fecha 26-03-2012 hasta el 28-05-2012.

-Cursa al folio 20, auto de fecha 06-06-2012, el Tribunal aquo, escucha la apelación ejercida por la parte actora, en un solo efecto, instando a la parte accionante indique y consigne las copias para su certificación, asimismo, ordena efectuar computo de los lapsos requeridos.

-Cursa al folio 23, escrito de fecha 06-06-2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual consigna cheque de gerencia del Banco Bicentenario, a nombre del Tribunal de la causa, por el monto de (Bs.82.567,00), todo esto a los fines de darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal.

-Cursa al folio 25, auto de fecha 07-06-2012, el Tribunal ordena agregar a los autos el referido cheque de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena depositarlos en el Banco Bicentenario.

-Cursa al folio 26, diligencia de fecha 11-06-2012, la representación judicial de la parte actora, solicita computo de fecha 05/03/2012 hasta el 26/03/2012, asimismo, copias certificadas del presente expediente.

-Cursa a los folios 28 y 29, auto de fecha 18-06-2012, acuerda lo solicitado por la parte actora, relativo al computo ordenando expedirlo, y las copias certificadas solicitadas.

-Cursa al folio 30 y 31, auto de fecha 19-07-2012, el Tribunal ordena remitir las referidas copias certificadas a este Tribunal de alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

1.2. Actuaciones realizadas en esta Alzada

-Cursa al folio 34, auto de fecha 01-08-2012, este Juzgado, fija un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que promuevan pruebas, asimismo establece que las partes presenten sus escritos de informes al décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha.

-Cursa al folio 35, acta suscrita por la secretaria de fecha 09-08-2012, en la que deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

-Cursa al folio 36, nota de secretaria de fecha 18-09-2012, dejando establecido que venció el termino de Informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

-Cursa al folio 37, auto de fecha 20-09-2012, este Tribunal fijo el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la siguiente fecha.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 19, por la abogada ROSA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENE RAVELO, contra el auto de fecha 28 de Mayo del 2012, que declaró (SIC…) “la sentencia de fecha 25-04-2011 se encuentra en fase de jurisdicción voluntaria no habiendo decretado este Tribunal hasta la fecha ninguna medida ejecutiva que obre contra un servicio de interés publico, por tanto, ese Tribunal niega lo peticionado por la parte accionante reconvenida, advirtiendo que siendo el servicio de salud de Interés Público independientemente que sea prestado en instituciones públicas o privadas, en criterio de esa Juzgadora resultara necesaria la notificación del Procurador General de la República y la suspensión del proceso por un lapso de 45 días continuos conforme a lo previsto en el citado artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de una eventual ejecución forzosa de la mencionada sentencia donde se pida y decrete una medida ejecutiva que pudiera interrumpir el servicio de salud prestado por la demandante en los inmuebles supra referidos; sin embargo, hasta que eso no ocurra esa Juzgadora no ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República ni la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 99 eiusdem…”.

Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, este Tribunal para decidir observa:

La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el auto dictado por el A-quo en fecha 28 de Mayo del 2012, que niega lo peticionado por la parte actora, relativo a que se efectué la notificación del Procurador General de la República.

Visto así las cosas, esta alzada observa que la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Titulo II, De las atribuciones de la Procuraduría General de la República, Capitulo I, en materia de Representación y Defensa de los Derechos, Bienes e Intereses Patrimoniales de la Republica, en su artículo 9 establece:

“Artículo 9º: Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”.

Asimismo, en la Sección Cuarta, de la actuación de la Procuraduría General de la Republica cuando la República no es parte en juicio, en su artículo 95 establece:

Artículo 95: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Como se puede observar las normas antes citadas, la misma establece que es necesario que estén afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, por lo que, en la presente causa se evidencia, que la parte accionante en apelación, es una persona natural que busca salvaguardar intereses propios, que aun cuando ejerce la profesión de la Salud, no va enmarcada en el ámbito de la salud pública, por lo que nada conlleva a involucrar al Estado en el presente juicio, debido a que no afectan de manera directa o indirecta a la República, siendo improcedente la notificación de la Procuraduría General de la República, y así se establece.

De otra parte, y de manera pedagógica, cabe mencionar, que es cierto que las personas jurídicas de derecho privado, su actividad puede entrañar un servicio público, y el servicio de salud no escapa de esa situación, sin embargo de considerarse el establecimiento, como lo es clínica el cual constituye un ente privado, la circunstancia de prestar un servicio privado, en la población donde se encuentra ubicado no es el único en la zona de tal manera que su servicio, en caso de ser imposibilitado de seguir prestando el servicio, los usuarios de ese lugar, no padecerían la carencia de ese servicio, por cuanto es un hecho notorio que la clínica aquí demandada, no es la única clínica en esta ciudad; y en lo que respecta al actor, el mismo trata de una persona natural, que en el caso que realice una labor relacionada con el servicio de salud, en cualquier circunstancia que cese su actividad, en modo alguno afecta el interés colectivo, tampoco afecta ni indirectamente al interés de la nación o en su patrimonio, pues para nada afecta, restringe o lesiona ni perjudica la actividad o servicio de salud, el hecho que no pueda el demandante seguir prestando o laborando en el ramo de la salud, y así se establece.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 19 del expediente, por la abogada ROSA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano RENE RAVELO, parte actora, en consecuencia queda CONFIRMADO, el auto cursante del folio 16 al 18, de fecha 28 de Mayo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos fijados por esta alzada, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 19 del cuaderno principal, por la abogada ROSA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano RENE RAVELO, parte actora, en consecuencia queda CONFIRMADA, el auto cursante del folio 16 al 18, de fecha 28 de Mayo del 2012, que NIEGA la notificación del Procurador General de la República, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADO el auto cursante del folio 16 al 18, de fecha 28 de Mayo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos fijados por esta alzada.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp. No. 12-4293