REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de octubre de 2012.
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000855.

PARTE DEMANDANTE: SILENE LOBELIA MORA DE ARRÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.100.997.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577.

PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES COSBELL C.A y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA PARRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.278.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13/06/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/06/2012, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 06/07/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, ordenándose su devolución al Tribunal de origen, por no encontrarse certificadas las copias consignadas, siendo recibido nuevamente el 25/09/2012, fijándose para el 02/10/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el Juzgado de Juicio, mediante Sentencia de fecha 08 de enero de 2010, fijó los parámetros para la experticia complementaria del fallo; sin embargo, existe una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando se declara ajustada a los límites del fallo, por cuanto existe error en relación con la compensación de los intereses, y el régimen vacacional antes del año 1991.

Señaló que el cálculo de los intereses triplica el capital, ello se desprende del cuadro anexo. Así mismo, expresó que los intereses moratorios y la indexación debían ser calculados hasta el 26 de enero de 2011, por ser ésta la fecha en que la sentencia fue declarada definitivamente firme.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que el recurrente pretende modificar la sentencia a través de impugnaciones, lo cual implicaría una violación al debido proceso; en todo caso, a los fines de continuar y culminar la causa, la accionada debería activar los medios alternativos de resolución de conflictos.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, y la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

Por otra parte, considera oportuno resaltar esta Alzada que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, establece que “admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada consignó copia de la diligencia mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo (folio 2), de la decisión que declara que la misma se encuentra dentro de los parámetros legales (folios 3 y 4), y de la diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación (folio 5). Obviando la consignación tanto de la copia certificada de la Sentencia que ordena la práctica de la experticia y establece los parámetros para su realización, como del informe parcial del cual recurre.

Por tanto, entendiendo que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Como consecuencia de lo antes expuesto, debido a que no consta en autos lo antes referido, siendo cuando menos responsabilidad de la parte apelante, este Juzgador se encuentra imposibilitado de valorar y apreciar si la experticia realizada se encuentra o no dentro de los límites del fallo, por desconocer su contenido, dado que el texto de la misma no puede ser revisado a través del sistema Juris 2000, por cuanto en el mismo sólo se deja constancia de su consignación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13/06/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 08 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario






KP02-R-2012-855
amsv/JFE