REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00144

PARTE ACTORA: ÁLVARO RAFAEL ROJAS OVIEDO e ILIANA CAROLINA FREITAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.521.648 y 17.017.907, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.338.

PARTE DEMANDADA: 1) SUPER GRANJA C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 24-A, Expediente 67.009. Y, 2) FINCA HOGAR, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 79-A.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento respecto a la demandada FINCA HOGAR, C.A.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 01 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24 de octubre de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procedió a motivar su decisión, en los siguientes términos;

II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA

Señala que se demandó a las empresas SUPER GRANJA, C.A. y FINCA HOGAR, C.A., siendo imposible notificar a la primera de ellas, por lo cual se decidió desistir del procedimiento contra ésta, y continuar la causa respecto a la demandada FINCA HOGAR, C.A.

Con base en lo anterior, denuncia el recurrente, que el a quo incurrió en error al homologar el desistimiento del procedimiento respecto a FINCA HOGAR, C.A., cuando el mismo se hizo sólo respecto a la empresa que no se había logrado notificar, es decir, SUPER GRANJA, C.A.,

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señala que la empresa primigenia es SUPER GRANJA, C.A, y la empresa FINCA HOGAR, C.A., es accesoria, por lo que con base en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, debe tenerse como desistida la acción para ambas demandadas.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, Abogado LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA introduce diligencia (folio 128), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación, redactada en los siguientes términos;

“…En vista de que no ha sido posible la Notificación de la empresa SUPER GRANJA, C.A., tal como lo expresa el Alguacil encargado de la misma, mediante diligencia que riela al Expediente, DESISTO de la demanda propuesta en contra de ésta; en consecuencia debe tenerse como accionada o demandada, única y exclusivamente a la empresa FINCA HOGAR, .C.A.; por lo tanto solicito sea admitida la presente demanda, solamente contra FINCA HOGAR, C.A., como empresa SUSTITUYENTE, plenamente identificada; y como ya ésta ultima fue notificada, solicito al despacho fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar…”

De la trascripción anterior, se constata que se trata de la manifestación del desistimiento del procedimiento por parte de la accionante en el presente asunto, única y exclusivamente respecto a la empresa SUPER GRANJA, C.A.

No obstante de lo anterior, el a quo en decisión de fecha 01 de agosto de 2012, decide (folio 130):

“PRIMERO: Homologado del desistimiento del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por ALVARO RAFAEL ROJAS OVIDE E ILIANA CAROLINA FREITAS GOMEZ contra FINCA HOGAR, C.A.” (Resaltado de esta Alzada)


Nótese que erróneamente, se homologa el desistimiento respecto a la demandada que no fue indicada por la representación del actor. Lo cual pasa a corregir esta Alzada.

Así las cosas, debe indicarse en primer lugar que el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO no es más que la manifestación de abandono temporal del proceso, en tal sentido, dado que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, siendo el desistimiento una figura de autocomposición procesal permitida, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como fue que el representante de los actores tiene facultad para desistir, este Juzgador, acuerda homologar el desistimiento presentado. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos ÁLVARO RAFAEL ROJAS e ILIANA CAROLINA FREITAS contra SUPER GRANJA, C.A.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez










KP02-R-2012-1144
JFE/cala.-