REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2.012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00821

PARTE ACTORA: MARIA ISAURA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.436.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA: (1) AREPERA y LUNCHERÍA “LA AREPA CUADRADA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el Nº 113, tomo 1-B, y (2) RICHAR JOSE CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.237.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ y CARLOS EDUARDO GALLARDO PERDIGÓN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.681 y 126.023 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de agosto de 2012 se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante nuevo auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08/10/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la relación laboral comenzó bajo las órdenes del codemandado, quien no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.

Afirma que en la relación de trabajo existente no hubo interrupción y que se mantuvo durante el tiempo indicado en el libelo de demanda.

Señala que se declaró sin lugar lo demandado la ejecución de labores los días domingos y feriados, aun y cuando en el escrito de contestación no se negaron estos hechos señalados en la demanda.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la apoderada judicial de la parte actora que la ciudadana MARIA ISAURA CAMACARO en fecha 06/01/1994 comenzó a prestar sus servicios personales como COCINERA en la Arepera y Luncheria” LA AREPA CUADRADA”, bajo las Ordenes y subordinación del ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SALAS, patrono y dueño de la empresa, laborando con una jornada de trabajo de Martes a Domingos de 11:00 a.m. a 6:00pm, acordándose desde el inicio de la relación laboral que la trabajadora debería laborar seis (06) días a la semana, con un día de descanso semanal siendo este día los lunes.

Indica que dado la naturaleza de la labor desempeñada, la accionante debió laborar en los Domingos y Feriados. Afirma que durante la relación laboral devengó diversos salarios. Siendo su ultimo salario base 32,25 Bs.F diarios; hasta que el día 30/12/2009, cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SALAS. Alega que percibía un salario variable constituido por el pago de los días domingos y feriados trabajados.

Explica que no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Antigüedad al corte y bono de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, adicional de Antigüedad, Vacaciones, Diferencias de vacaciones, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Días Domingos y feriados Trabajados, indemnización por despido injustificado, Días de descanso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadana MARIA ISAURA CAMACARO:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 8.197,03
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 5.768,11
3 Vacaciones 10.910,92
4 Bono vacacional 8.362,38
5 Vacaciones fraccionada 1.095,07
6 Bono vacacional fraccionada 803,19
7 Utilidades 7.765,07
8 Utilidades fraccionada 547,54
9 Días de descanso 1.194,63
10 Domingos y Feriados 8.764,98
11 Indemnización por despido injustificado 10.428,22
TOTAL DEMANDADO 73.959, 68

Por su parte la accionada, niega que la ciudadana demandante de autos MARIA ISAURA CAMACARO, haya laborado para la empresa Arepera y Luncheria “LA AREPA CUADRADA” y para el ciudadano RICHARD CONTRERAS, desde 06/01/1994, hasta el 30/12/2009.

Niega que la empresa Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA, le adeude a la ciudadana MARIA ISAURA CAMACARO, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESETA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.959,68), por los conceptos señalados en el libelo de demanda.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe pronunciarse este Juzgador sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en tal sentido observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo, compareció solo la representación legal de la parte actora, no compareciendo la parte demandada recurrente por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto conviene indicar, que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.

Así, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulado, que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

Establecido lo anterior, quien juzga pasa a dilucidar los fundamentos de apelación de la parte actora. Así, sobre la incomparecencia del codemandado RICHAR JOSÉ CONTRERAS SALAS, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se observa que el a quo en la recurrida acotó;

“…observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que el trabajador comenzó a laborar en fecha 06/01/1998, con una interrupción laboral admitida por ambas partes en el ese mismo año 18/12/1998, incorporándose nuevamente a la empresa accionada Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA, bajo las Ordenes y subordinación del ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SALAS, en fecha 02/01/2001; ahora bien del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes como son las deposiciones de los testigos, evacuados en juicio quienes fueron hábiles y contestes, en señalar el nexo que existe entre las dos personas demandadas, y no siendo un hecho controvertido que el producto de labor ejercida por una de las personas, le es vital para la comercialización de la otra, siendo tan evidente la conexidad de ambas, que hasta los mismos testigos de la demandante fueron hábiles y contestes en señalar suficientes elementos de prueba que de manera inequívoca nos conllevan a deducir la unidad económica de ambas, por lo que a los efectos de la presente sentencia, responderán solidariamente las accionadas de manera indistinta…” (Negrita de esta Alzada).

De manera que de lo anterior resulta evidente que el Tribunal de Instancia si otorgó consecuencias jurídicas a la persona natural demandada, pues declaró con lugar la responsabilidad solidaria de la empresa demandada con el referido ciudadano, en consecuencia, no tiene este Juzgador aspecto sobre el cual pronunciarse. Y así se decide.

Sobre la duración de la relación laboral desde el 06/01/1994 hasta el 30/12/2009, tal y como lo pretende la accionante, se observa que al folio 66 del presente expediente cursa carta de renuncia que no fue desconocida y a la cual el juez de instancia le otorgó valor probatorio, pues se desconocieron los recibos de pago más no en forma especifica dicha documental, ni tampoco el hecho alegado por la demandada sobre la renuncia de la trabajadora, lo que quedó como un hecho probado. Por ende, se tiene como duración de la relación laboral desde el 02/01/2001 hasta el 30 de diciembre de 2009, tal y como se indica en la recurrida. Y así se decide.

En lo referente a la no condenatoria de lo reclamado por la ejecución de labores los días domingos y feriados, quien decide aprecia de la contestación de la demanda, que la demandada “La Arepa Cuadrada” no efectuó negación alguna de tales hechos y solo se limitó a negar en forma genérica que no debía a la accionante la cantidad de BsF. 73.959,68, no cumpliendo con la carga que le impone el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, visto que la accionante especificó y detalló los días domingos y feriados trabajados, tales afirmaciones deben tomarse como un hecho cierto por no ser negado por la demandada, en consecuencia, se ordena pagar a esta ultima la cantidad de BsF. 8.754,98 por dicho concepto tal y como fue libelado, ya que en autos no consta el pago de los mismos. Y así se decide.

En lo que atañe, a la antigüedad por corte, bono de transferencia e intereses, dado que se estableció que el período de la relación de trabajo fue desde el 02 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2009, se considera que lo reclamado desde el 1994 al 1998 fue debidamente cancelado. Y así se decide.


V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha 04/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión de fecha 04/05/2012.

TERCERO: Se Modifica la decisión recurrida. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil AREPERA y LUNCHERÍA “LA AREPA CUADRADA y solidariamente al ciudadano RICHAR JOSÉ CONTRERAS SALAS a cancelarle a la actora MARIA ISAURA CAMACARO las diferencias de prestaciones sociales que resulten de la Experticia Complementaria del fallo que se realice tomando en cuenta los siguientes parámetros;

Duración de la Relación de Trabajo: Desde el 02/01/2001 hasta el 30/12/2009.
Salario: El indicado en el libelo, tomando la incidencia de los días domingos y feriados laborados.
Forma de terminación de la relación laboral: despido injustificado.
Montos a descontar (folio 105): “…los conceptos ya pagados durante la relación de trabajo tal y como se desprende del folio 66 y 67…”.
Conceptos a pagar: los condenados por el a quo en los siguientes términos;

“De la Indemnización por Despido Injustificado:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada en su contestación, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de diferencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

(…)

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez
Abg. Julio Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 31 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio Rodríguez
Secretario

KP02-R-2012-0821
Nrc*/JFE