REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00702

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN Y EVENTOS CASA BLANCA, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/01/2005, bajo el Nº 16, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOANNA BARRIOS y MARDUNELYN CHANG, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.411 y 92.412, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 0921, que cursa en el Expediente Nº 005-2009-01-02537, de fecha 08 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

TERCERO INTERVINIENTE: PASTOR JOSÉ VALERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.860.541

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, en contra del auto de fecha 11 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declara firme la sentencia definitiva dictada el 12 de enero de 2012.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 11 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2012, en los siguientes términos;

“Visto que ninguna de las partes ejercieron recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012 este Tribunal declara firme la misma.”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala el recurrente que el auto impugnado vulnera su derecho a la defensa, pues en su decir, el lapso para recurrir de la sentencia definitiva no puede comenzar a transcurrir hasta tanto no conste en autos las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo” y del Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa, a quienes señala, debe notificárseles acerca del contenido de la decisión por ser el órgano administrativo del cual emanó el acto recurrido.

Expresa, que la omisión del Juzgado a quo de ordenar notificar al referido órgano administrativo violenta el debido proceso.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe resaltar esta Alzada, que no es cierto que el Juez competente para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deba notificar a tal organismo de las sentencias que dicte, bien sean estas interlocutorias o definitivas.

Esto es así, pues en sede contenciosa administrativa, al igual que en el procedimiento laboral, rige el principio de notificación única establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos;

“La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.

Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria a la ley.” (Resaltado Nuestro).


Así las cosas, verificado en el expediente principal KP02-N-2010-00758, que a los folios 111, 112, 115, 128 y 130, cursan notificaciones debidamente realizadas, tanto a la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, como al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, debe tenerse como que dichos organismos se encuentran a derecho, es decir, en pleno conocimiento del presente procedimiento, no siendo necesaria ninguna otra notificación.

De manera que, evidenciado por el a quo en fecha 20 de abril de 2012, que la notificación sobre la sentencia definitiva dirigida a la Procuraduría General de la República fue realizada en forma positiva, comenzaba a transcurrir el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, ocho (08) días hábiles y luego de este lapso, las partes contaban con cinco (05) días hábiles para recurrir de la decisión de fecha 12 de enero de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, considerar necesario este Juzgador, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes, verificar si ciertamente se respetaron los lapsos indicados.

Así tenemos que luego del viernes 20 de abril de 2012 (auto de notificación positiva al Procurador General de la República), transcurrieron los siguientes días hábiles;
1. Lunes 23 de abril (1er día de suspensión),
2. Martes 24 de abril (2do día de suspensión),
3. Miércoles 25 de abril (3er día de suspensión),
4. Jueves 26 de abril (4to día de suspensión),
5. Viernes 27 de abril (5to día de suspensión),
6. Lunes 30 de abril (6to día de suspensión),
7. Miércoles 2 de mayo (7mo día de suspensión) y
8. Jueves 3 de mayo (8vo día de suspensión),
9. Viernes 4 de mayo (1er día para recurrir),
10. Lunes 7 de mayo (2do día para recurrir),
11. Martes 8 de mayo (3er día para recurrir),
12. Miércoles 9 de mayo (4to día para recurrir) y
13. Jueves 10 de mayo (5to día para recurrir).

No siendo ejercida por ninguna de las partes acción de impugnación contra la sentencia definitiva, de fecha 12/01/2012, resultaba ajustado a derecho, tal y como lo realizó el juez de juicio, declarar firme tal decisión. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado contra el auto de fecha 11 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Año 202° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario










KP02-R-2012-702
JFE/cala.-