REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, treinta (30) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001091

PARTE ACTORA: MARY LUZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.088.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO FIGUEROA y RICARDO DA ROZA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.008 y 126.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1941, bajo el Nº 57, Tomo 101-pro., y modificado e inscrito su Documento Constitutivo y Estatutario por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705.

Motivo: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

Sentencia: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de de septiembre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 01 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23/10/2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación judicial de la parte recurrente que no hubo una enfermedad ocupacional debido al trabajo de la actora, sino un agravamiento.

Expresa que su representada ha cumplido con todas las normas de seguridad laborales y ha sufragado todos los gastos médicos de la accionante.

Alude que no fue demostrada negligencia alguna por parte de la empresa y que no existe hecho ilícito comprobado para condenar el daño moral.

Por su parte, la representación de la actora afirmó que fue demostrada la relación de causalidad entre el padecimiento de la trabajadora y las actividades realizadas, las cuales según su decir, originaron y agravaron la enfermedad que padece actualmente.

Reconoce que la accionada ha cumplido con algunas normas y condiciones de seguridad, pero no antes de la vigencia de la LOPCYMAT, pues no acataban las normas COVENIN ni de seguridad social.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Manifiesta la actora que actualmente continúa prestando sus servicios a la empresa demandada, lo cual inició el día 4 de febrero de 1993, desempeñando el cargo de Obrera General de Empaque, durante 14 años en el Área de Fábrica Seis, y actualmente se encuentra reubicada en el área de recuperación de galletas, teniendo ya 4 años en ese puesto de trabajo, por lo que la antigüedad total hasta la fecha es de 18 años prestando sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa; realizando sus labores en un horario fijo, denominado Turno I, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario diario actual de ciento veinticinco Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 125,84).

Señala que realizó las actividades de alimentación de las cabanas 1,2,3 y 4, tomando una serie de galletas con ambas manos para luego colocarlas sobre las cabanas, las cuales se encontraban ubicadas en los laterales de ella, los canales se encontraban ubicados a una altura superior de los hombros, alega que al realizar esta actividad debe rotar el tronco sobre su propio eje, manteniendo los brazos a la altura y por encima de los hombros, según sea el caso (altura de los canales), posiciones disergonómicas y elementos determinantes para el origen y agravamiento de trastornos esqueléticos. En la actividad de alimentación de la máquina Peters, la trabajadora tomaba una serie de galletas con ambas manos para luego colocarlas sobre los canales cuando había que alimentar 2x2 el canal B, tomando el grupo de galletas y las levantaba por encima de los hombros haciéndolas girar con ambos brazos, los canales de la máquina Peters A y C se alimentan igual que los de las cabanas 1,2,3 y 4, e igualmente en las actividades de empaque de cajas en máquina Peters, empacar estuches, recibidor de estuches, colocación de estuches y embolsado de estuches, señala que debía realizar movimientos de rotación de tronco de izquierda a derecha en largos períodos de sedestación en sillas disergonómicas, movimientos de lateralización de miembros superiores y movimientos de flexión y extensión, elementos determinantes para el origen y agravamiento de trastornos esqueléticos.

Manifestó que asistió a consulta al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL GENERAL “DR, PASTOR OROPEZA RIERA”, servicio de medicina física y rehabilitación Barquisimeto Estado Lara; asignándole el número de historia 205124, consultada por la Dra. ESTHER ESPINOSA (Médico Fisiatra), en fecha 17 de mayo de 2007, presentando el siguiente cuadro clínico; quien refiere enfermedad actual de agosto de 2005, Cérvicobraquialgia derecha, acompañada de cefaleas, vértigos, parestesia a nivel de miembros superiores mano derecha, además lumbociatalgia izquierda; diagnóstico del examen físico del 17 de mayo 2007, es el siguiente; asimetría en el nivel de hombros, escoliosis de disco lumbar, disimetría de miembros inferiores por acortamiento del izquierdo, últimos grados de flexión lumbar, acortamiento de esquiotibiales y aductores de caderas.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que asistió a consulta en fecha 25 de junio de 2007, al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY (ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA-ASODIAM), donde su informe médico fue emitido por el Dr. Ernesto Hernández (radiólogo) RM DE COLUMNA CERVICAL y RM DE COLUMNA LUMBOSACRA. Seguidamente asistió a consulta en fecha 24 de abril de 2008, al CENTRO DE ENFERMEDADES Y CIRUGÍA DE SISTEMA NERVIOSO CENTRAL CRÁNEO, CEREBRO, COLUMNA Y MÉDULA ESPINAL, luego asistió al CENTRO DE CRÁNEO Y COLUMNA VERTEBRAL C.A. (C.C.C.V.), en la cual la enfermedad diagnosticada por los informes médicos originada y agravada por su puesto de trabajo, le causó las siguientes limitaciones; exigencias físicas, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar y cervical, bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo en cuclillas o de rodillas, trabajo que implique el uso de fuerza física.

Señala que la evaluación realizada por el funcionario de INPSASEL, Danny Bravo, dejó constancia de las actividades que realizaba la trabajadora, lo cual determinó que posee una patología originada y agravada con ocasión del trabajo, que está obligada a trabajar e imputable básicamente en condiciones disergómicas. La certificación de INPSASEL de fecha 21 de enero de 2008, determinó trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L3-L4, L4-L5 y de columna cervical C3-C4, C4-C5, con síndrome cervicobraquial doloroso miofasial, agravado por el trabajo, (cie-M513, M531), la cual le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para las actividades que requieran exigencias físicas, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar y cervical, bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo en cuclillas o de rodillas, trabajo que implique el uso de fuerza física, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

Alega que la empresa demandada no le informó del análisis de seguridad en los puestos de trabajo, para el momento del ingreso, sino hasta después de la reubicación del puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numerales 2, 3, 4 y el artículo 56, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); no existía Comité de Seguridad y Salud Laboral, que tampoco existían delegados de prevención incumpliendo lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, tampoco la demandada aplicaba los principios ergonómicos de la concepción del Trabajo, establecidos en las normas COVENIN 2273-91.

Por todo lo anteriormente expuesto, dicha actora demanda lo siguiente:

 Indemnización por enfermedad ocupacional……………Bs. 367.696,80
 Daño moral……………………………………………..Bs. 100.000,oo
 Daño material o lesión corporal…………………….…...Bs. 100.000,oo
 Costas procesales
 Indexación de los montos


TOTAL…………………Bs. 567.696,80


Por su parte, la demandada en la oportunidad legal de contestar las pretensiones de la actora, niega y rechaza cada uno de los hechos y cantidades demandadas en el libelo.

IV
DE LAS PRUEBAS

Documental cursante a los folios 37 al 39, pieza 1. Consistente en Certificación de Discapacidad emanado por INPSASEL, por medio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. Por cuanto la misma no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que actora padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 40 al 160, pieza 1. Consistente en copia certificada del expediente de investigación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL), asignado con la orden de trabajo Nº LAR-25-IE-07-0660. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que a la actora le fue realizado examen pre empleo en fecha 05-11-92, se encuentra inscrita en el IVSS, que la accionada cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en estado de revisión, que fueron realizados las elecciones de los delegados de prevención el 13/09/07, que le fue entregado a la trabajadora notificación de riegos, normas de seguridad, reglamento de trabajo, no así el A.S.T. En el informe en cuestión, se hace referencia a que se observaron riesgos y procesos peligrosos pero no se indican cuales. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 161 y 162, pieza 1. Consistentes en original y copia de informe médico emitido por el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, servicio de medicina físico y rehabilitación, a cargo de la Dra. Esther Espinosa, médico fisiatra. Por cuanto no fueron objeto se observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la patología padecida por la actora. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 163 y 164, pieza 1. Consistentes en original de informe médico emitido por el Hospital Central de Maracay (ASODIAM), a cargo del médico Radiólogo Dr. Ernesto Hernández. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la patología padecida por la actora. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 166 y 167, pieza 1. Consistente en original del informe médico emitido por el Centro de Cráneo y Columna Vertebral a cargo del Dr. Carlos Angulo, médico neurocirujano. Tal documental fue impugnada por la parte demandada por no ser ratificada por el médico que la suscribe. Al respecto, observa quien sentencia que efectivamente conforme al artículo 79 de la ley adjetiva debió ser ratificada, y no lo fue, por tanto, se desecha del proceso, no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 168 al 171 de la pieza 1. Consistente en originales de informe médico emitido por el Centro Médico San Juan, a cargo de la Dra. Yolmira Rojas Leal, médico fisiatra. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada por no ser ratificadas por el médico que la suscribe, en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 173 y 199, pieza 1 y del 2 al 55, pieza 2. Consistente en Programa de Higiene y Seguridad existente en la empresa. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que la accionada mantenía políticas de seguridad laboral dentro de sus instalaciones. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 56 al 66, pieza 2. Consistente en copias del registro del Comité Higiene y Seguridad Laboral. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la accionada contaba con un Comité de Seguridad debidamente constituido a partir del 30/01/2008. Y así se decide.

Documental cursante al folio 68, pieza 2. Consistente en copia de planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la actora. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la accionada cumplía con las obligaciones inherentes a la seguridad social de la demandante. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 70 y 71, pieza 2. Consistentes en copias de acta de entrega de uniformes y equipos de protección personal, de fecha 28-09-2006. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el cumplimiento de la accionada de las disposiciones relativas a la dotación al personal de equipos de seguridad. Y así se decide.

Documental cursante al folio 73, pieza 2. Consistente en copia de notificación de fecha 24-09-2003, acerca de los riesgos y condiciones de trabajo a que estaba expuesta la trabajadora. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora fue advertida de los riegos inherentes a las labores ejecutadas dentro de las instalaciones de la demandada. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 75 y 76 de la pieza 2. Consistentes en copias de carta de manifestación de recibo, lectura y compresión del Reglamento Interno de Trabajo, de fecha 24-09-2003. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la actora tenía conocimiento de las normas disciplinarias, de seguridad e higiene en el Trabajo. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 78 al 99, pieza 2. Consistentes en copias de informes médicos, facturas, solicitud de reembolso y solicitud de pago de medicinas. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la empresa prestó asistencia médica y ha costeado los gastos médicos de la trabajadora. Y así se decide.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, vista la pretensión de la parte actora, y la defensa aducida por la representación judicial de la accionada, quien juzga, considera necesario identificar lo que conoce como enfermedad ocupacional.

Al respecto, la norma se refiere a “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligados a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”.

Asimismo, conviene reseñar, que para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, deben analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras;

• El diagnóstico o sospecha de enfermedad como deterioro de la salud.
• Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
• Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
• Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
• Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
• La concentración de los factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
• El tiempo y gradiante de exposición del trabajador.
• Las características personales/médicas en estudio.
• Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.
• La relatividad de la salud, edad, sobrepeso, cigarrillos, alcohol, deportes, etc.
• Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
• Demostrar científicamente la relación causa-efecto
• Relacionar los factores de riesgos laborales presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Realizadas las conjeturas anteriores, quien suscribe, destaca que la actividad probatoria de la parte accionante no estuvo dirigida a aflorar, dentro del proceso, los elementos anteriores, para que consecuentemente se afirmara la existencia de una enfermedad de origen ocupacional.

Ciertamente, no cabe duda que la actora padece de una patología suficientemente demostrada en autos, no obstante, ello solo afirma la primera de las variables antes nombradas, y no consta la descripción específica de los agentes causales de los padecimientos de la trabajadora, más allá de los propios alegatos expuestos en el libelo.

Luego, aunque existieron evaluaciones específicas del puesto de trabajo de la accionante y de sus actividades, no se especificó cuales eran los agentes disergonómicos o factores de riegos en dicho ambiente. Sólo consta la Inspección del INPSASEL relativa a verificar las condiciones de trabajo, más no se indican cuales son –en caso de haber detectado alguna- las normativas incumplidas por la demandada.

Tampoco se observa que se haya verificado las características personales de la actora o condiciones preexistentes que pudieran influir en la enfermedad detectada, todo lo cual impide, que de forma objetiva se establezca una relación de causalidad entre la labor desempeñada y la patología acaecida.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances de la conducta humana, es preciso determinar cuanto y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, por ello el hecho controvertido del caso de marras, radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la discapacidad laboral.

Así, demandada como resulta la responsabilidad subjetiva de la empresa, incumbe a la parte quien alega, es decir, a la trabajadora, demostrar la existencia y comprobación de que la enfermedad deviene del servicio prestado o con ocasión de él. (Sent. Nº 116 17/05/00 caso: José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón, S.A).

De manera que, era obligación de la demandante, crear la convicción en el sentenciador de que si no hubiese desarrollado la labor aducida, no habría contraído la afección suficientemente demostrada, o por lo menos, no la habría desarrollado de la misma manera. Ya que la sola circunstancia de que la empresa no haya notificado en tiempo oportuno los riegos a los que estaba expuesta o no haya constituido el comité de seguridad, en modo alguno es demostrativo de manera indubitable, de que la enfermedad profesional deviene de la actividad en la sede de la accionada.

De lo que sí no existe dudas, es que la actora sigue prestando servicios para la accionada, y que esta última ha cancelado todos los gastos derivados de la patología que padece la trabajadora.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que la actora, por ningún medio, demostró que la enfermedad por ella sufrida sea consecuencia de la actividad laboral, así pues, no resulta evidente que se trata de una enfermedad profesional.

En tal sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por la demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., es decir, no está demostrado que se trate de una enfermedad profesional, por tanto, resulta a todas luces, sin lugar la demanda. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25/07/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez.


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez.



KP02-R-2012-1091.
nrc/JFE.