REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, treinta (30) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00893

PARTE ACTORA: NEYI YOLANDA LA CRUZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.724.546.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL LEONIDAS LARA. MENDOZA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.389.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Sentencia: Interlocutoria.

Motivo: Regulación de Competencia.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la parte actora NEYI YOLANDA LA CRUZ DE LÓPEZ, contra el auto de fecha 02 de abril de 2003 dictado por el entonces, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declinó la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de la materia.

En fecha 15 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo dictó decisión en el presente asunto, ordenando a esta instancia pronunciarse sobre la regulación de competencia realizada tempestivamente por la parte actora contra la decisión de fecha 02/04/2003, dictada por el órgano jurisdiccional supra identificado.

Recibidos los autos en fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, ordenando se tramite la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Con respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y sólo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dada su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

En el presente caso, se intenta una acción por cobro de diferencia de diversos conceptos derivados de la II y III Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo del Estado Lara y los Sindicatos Magisteriales del Estado Lara, en abril de 1996 y julio de 2000, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Lara, incoada por la ciudadana NEYI YOLANDA LA CRUZ DE LÓPEZ, docente jubilada, quien alega que desde la fecha de su jubilación, la mencionada Entidad no ha cumplido con el pago que le corresponde por las Convenciones Colectivas suscritas por los gremios docentes del Estado y el Ejecutivo Regional.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse en fecha 11 de diciembre de 2003, en la acción de amparo interpuesta caso Dora Enma Gómez Rosales y otros (docentes jubilados por la Gobernación del Estado Mérida) contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, se denunciaron las violaciones de los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, por cuanto, en resumen, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó una sentencia que declaró con lugar las pretensiones que ellos habían deducido en la demanda, en razón de que había operado la caducidad de la querella que habían incoado. Por su parte, éstos sostuvieron que las pretensiones que demandaron no tienen lapso de caducidad.
La Sala observa que el tribunal que dictó la sentencia objeto de amparo no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones y tampoco vulneró los derechos constitucionales que fueron denunciados como infringidos.

….la Sala verifica que, ciertamente, los demandantes, a pesar de su alegación de que no son funcionarios públicos, sí lo son, pues, como ellos mismos afirmaron, son jubilados de la Gobernación del Estado Mérida y, por tanto, esa condición determina el régimen competencial aplicable, cual es la jurisdicción contencioso administrativa y no la jurisdicción laboral…” (Negrillas de esta Alzada).

En otra sentencia, igualmente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116, de fecha 12 de febrero de 2004, ratifica el criterio, según el cual, la competencia para conocer y decidir los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, plasmándose en su fallo lo que a continuación se trascribe:

“el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

(Omissis).
(...), es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia N° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.’

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público” (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luís Ismael Mendoza Morales).

Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.’”

En esa misma línea jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose al antes trascrito en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004 (Caso Willyams Alberto Herrera, contra la Gobernación del Estado Apure), expreso:

“…dado que en el presente asunto existe una relación de empleo público estadal regida por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, al ser el actor un docente adscrito a la Gobernación del Estado Apure, esta Sala de Casación Social declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa, en consecuencia, se declara la nulidad de los fallos de fecha 30 de septiembre de 2003 y 16 de abril de 2004, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, respectivamente.” (Resaltado propio)


A mayor abundamiento, se tiene que en la siguientes decisiones;

i) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente 03-2701, Regulación de Competencia, Magistrado Ponente Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Carmen Regina Fresser de Morlets vs. Gobernación del Estado Lara),
ii) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente 03-2720, Regulación de Competencia, Magistrado Ponente Ana Maria Ruggeri Cova, (caso: Rafael Sanchez Arraez vs. Gobernación del Estado Lara), y
iii) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente 03-2724, Regulación de Competencia, Magistrado Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, (caso: Ángela Vásquez Atacho vs. Gobernación del Estado Lara).

Dictadas en casos donde existen idénticas circunstancias a las aquí revisadas, se declaró competente para su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Es por ello que esta Alzada, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y dado que en el presente caso se trata del reclamo de cobro de diferencias de salariales motivado a una relación de empleo público que finalizó por jubilación de la actora, confirma la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso-administrativa, para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Circuito Judicial, de fecha 02 de abril de 2003.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso-administrativa, para el conocimiento del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez


Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez



KP02-R-2012-893
JFE/cala.-