REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, treinta (30) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0413

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), Institución inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 7 de enero de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 00385, de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos NELLY TORRES, MARYNES VERTI, JUANA CHIRINO, MARÍA JIMENES, MARIBEL CASTILLO y JEAN PALMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-4.662.479, 16.385.428, 3.535.451, 12.282.229, 7.408.396 y 15.264.701, respectivamente, y contra el acta de ejecución forzosa de la prenombrada providencia de fecha 16/05/2011.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 23 de julio de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada, verificando la improcedencia de los vicios denunciados.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa esta Instancia que el accionante, recurre de la fundamentación en la cual el a quo indica no verificar que el órgano administrativo incurrió en los vicios de nulidad absoluta contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que considera que no hubo trasgresión de los artículos 454 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no operó la caducidad de la acción, y para ello explana como motiva de su decisión, el hecho que el Inspector del Trabajo del Estado Lara consideró como fecha de terminación de la relación de trabajo una copia de un aviso de prensa que había sido debidamente impugnado, por lo cual, en su decir, éste no debió haber tenido ningún valor probatorio, con lo cual se configuraba la caducidad alegada y que vicia de nulidad al acto administrativo impugnado.

Alega como segundo vicio de nulidad absoluta, conforme al numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el órgano jurisdiccional no tomó la interpretación de la decisiones del Tribunal Supremo que cita, respecto a que el recibo de la liquidación de prestaciones sociales implica el abandono o renuncia del trabajador a toda posibilidad de obtener un reenganche a su puesto de trabajo.

Lo cual señala, es contrario a lo previsto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último explica, que se delató el vicio de inconstitucionalidad del acta de fecha 16/05/2011, por medio de la cual se procedió a la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00385, emanada en fecha 07/04/2011, con base en que el Inspector del Trabajo obvió la notificación al Estado Lara, haciendo caso omiso a su propia decisión, el cual fue desechado por la recurrida con el alegato de que respecto al “Estado Lara” había sido desechada su responsabilidad.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al primer fundamento de recurrencia, se evidencia que el accionante, alega haber transcurrido desde la fecha de terminación de los contratos suscritos por las trabajadoras (31/07/2010), hasta la fecha de la solicitud de reenganche realizada ante la Inspectoría del Trabajo (27/09/2010), la cantidad de 58 días continuos, con lo cual operaba la caducidad de la acción pretendida.

Así, al no haberse verificado el alegato in cometo, señala que el órgano administrativo incurre en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, esta Alzada constata que el recurrente parte de un error en la apreciación de los hechos, al tomar como fecha certera de la finalización de la relación de trabajo el 31/07/2010.

Lo anterior tiene su fundamento en que las mismas accionantes alegan haber sido despedidas injustificadamente el 16/09/2010, en consecuencia, al ser intentada la acción (solicitud de reenganche) el 27/09/10, no transcurrió el tiempo necesario para afirmar que operó la caducidad de la acción. En ese sentido, este Juzgador cambia la motivación utilizada por el a quo, estableciendo que era carga del empleador demostrar la forma y fecha de terminación de la relación, lo cual no cumplió.

No obstante de lo precedentemente expuesto, aclara quien suscribe, que no sirve de fundamento probatorio para demostrar el vicio alegado, la existencia de los contratos de trabajo que cursan en autos, pues los mismos quedan desechados al verificarse que no cumplen con la formalidades de Ley, ya que la relación existente entre las partes se transformó conforme a los hechos, en una relación de tiempo indeterminado, emergiendo de forma clara y contundente la obligación de aplicar el artículo 89 Constitucional, que obliga a los operadores de justicia a observar la realidad frente a las formas o apariencias.

Asimismo, resulta necesario destacar que la fecha del despido injustificado declarado por el órgano administrativo, constituyó un hecho controvertido, en tanto que los trabajadores afirmaron que ocurrió el mismo 16/09/2010, y el recurrente que fue el 31/07/2010. Frente a lo cual, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser la terminación de la relación un aspecto inherente a la actividad laboral, correspondía al patrono demostrar sus alegatos, al no ser así, se declara sin lugar el vicio alegado, por no demostrarse que el despido en cuestión hubiera ocurrido en una fecha distinta a la indicada por los beneficiarios del acto administrativo.

Ahora bien, observa esta Alzada, que fue alegado vicio de nulidad absoluta con base en que el órgano administrativo no tomó los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, para interpretar que la existencia de una liquidación de prestaciones sociales recibida por el trabajador, constituye una manifestación de voluntad de dar por terminada la relación de trabajo.

Sobre tal argumento expone este sentenciador, que los razonamientos de la decisiones invocadas por la parte actora no son aplicables al presente asunto, pues sólo son viables cuando el trabajador de que se trate está investido de estabilidad relativa, más no para los trabajadores que estén investidos de estabilidad absoluta, como ocurre en el caso de marras.

En tal sentido, se estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal, esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999, en favor del trabajador, con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
En la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la estabilidad laboral podía ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía fueron analizadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en sentencia N° 1.185, del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), en la que se efectuaron, las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, estaba ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono podía liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta se consolidó como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo, que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales era que los trabajadores gozaban de una estabilidad relativa, y la excepción es que disfrutaban de estabilidad absoluta.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De acuerdo al contenido de la norma in comento, el constituyente impone en cabeza del legislador, la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, y en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento, diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza, y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Ese Decreto de Inamovilidad laboral especial, se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que éste ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

Precisado lo anterior, esta Instancia a observa que el cargo que desempeñaba los ciudadanos NELLY TORRES, MARYNES VERTI, JUANA CHIRINO, MARIA JIMENES, MARIBEL CASTILLO y JEAN PALMERA, trabajadores beneficiados con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, era de Docente de Aula, Auxiliar de Preescolar, Obrera, Obrera, Docente de Aula y Docente de Aula respectivamente, devengado un salario mensual de Bs.F. 1.045, BsF. 956, BsF. 956, BsF. 956, BsF. 1.045 y BsF. 1.045 respectivamente.

Ahora bien, resulta obvio de las funciones que tenían asignadas los trabajadores, que el cargo por ellos desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos, y que el contrato de trabajo suscrito no cumplía con los requisitos de Ley para ser considerado como un contrato a tiempo determinado, ello automáticamente la ubica –tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo de la sede “Pio Tamayo” en la Providencia Administrativa Nº 00385, de fecha 07 de abril de 2011- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.334.

Por lo tanto, no puede considerarse –como lo pretende el recurrente- que por el hecho que los trabajadores hayan aceptado el pago de sus prestaciones sociales, implique una renuncia a la posibilidad de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual -como se evidencia del análisis anterior- no se encontraban los trabajadores beneficiados con el acto impugnado.

Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.482, del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”.

Criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en decisión Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), en el cual además se expuso;
“…visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional”. (Negritas de esta Alzada).

Así las cosas, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos, los trabajadores beneficiados con el acto impugnado se encontraban protegidos por el régimen especial de protección previsto en el descrito Decreto Presidencial, no les es aplicable el criterio expuesto en las decisiones invocadas por el accionante, resultando por tanto, forzoso declarar sin lugar el vicio expuesto. Y así se decide.

Por último, respecto al fundamento del a quo para declarar sin lugar la inconstitucionalidad del acta de fecha 16/05/2011, el mismo ciertamente resulta incorrecto, no obstante de ello, se observa la falta de cualidad del accionante para denunciar tal vicio, ello de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señala que tal alegato sólo puede ser esgrimido por el órgano Procurador propiamente dicho.

Al respeto, la referida Sala en decisión Nº 0189, de fecha 21/02/08 (caso: CARMEN ELOIDA MÁRQUEZ, ENRIQUE LUIS MEDINA MAIZ, GREOGORIO FUENTES BRUZUAL, SANDRA DEL VALLE ORFILA MARÍN, INÉS MARÍA CABELLO VARGAS, YADIRA COROMOTO NORIEGA DE RIVAS, ENRIQUE FERNANDO ZERPA MARIÑO, DALMA ROSA PATIÑO DE RIVERO y LEONEL JOSÉ RODRÍGUEZ MUDARRA VS ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE) ratificó;

“Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio”.

Razonamiento aplicable a las causas en las cuales los Estados formen parte, por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que prevé lo siguiente:
“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, al gozar los Estados de los mismos privilegios procesales que la República, debe ser juzgados en idénticas circunstancias. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, con base en otra motivación.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario



KP02-R-2012-413
JFE/cala.-