REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001068.


PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.806.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO OVALLES COMBITA, JESÚS EDUARDO CARRASQUERO GONZÁLEZ y BERWIM EDUILBERT MANZANARES DURÁN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.085, 127.476 y 126.052, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 298-A Sgdo; cuya modificación por cambio de domicilio, quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1996, bajo el Nº 14, Tomo Nº 201-A, y 14 de junio de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: HERNANDO JOSÉ RICO JARAMILLO y JOSÉ GREGORIO CARRASCO COLMENÁREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.631 y 117.690, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30/07/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 20/09/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 22/10/2012 la celebración de la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta la liquidación que cursa al folio 38 del expediente, la cual fue tachada por la parte actora. Al folio 106 del expediente se establece que el mecanismo de impugnación, es el desconocimiento, cuya carga de demostrar su autenticidad era de la contraparte, solicitando la nulidad de la sentencia y se proceda a la evacuación de la prueba de cotejo, y si es el caso que si se evidencia que no empleó el mecanismo idóneo, quede como cierta dicha liquidación.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Insistió en la sentencia dictada por el Juez A Quo. Además manifestó que solicitó la prueba grafotécnica, que se ofició al organismo de investigación para que realizara la experticia, para lo cual se produjo un retardo de casi dos años. Finalmente, solicitó que quede firme la sentencia.

MOTIVACIONES

El artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.


Por su parte, el artículo 87 de la referida Ley, dispone:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabiente no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a los dispuesto en esta Ley”:

En ese mismo sentido, el artículo 88 eiusdem, preceptúa:

“El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley”.

Ahora bien, dado que la Ley Adjetiva en sus disposiciones, no establece el procedimiento a seguir para la tramitación de la incidencia por desconocimiento de instrumento privado, en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas que promuevan en la misma, de conformidad con lo previsto en su artículo 11, se aplica lo establecido en el artículo 84, en su segundo aparte, donde se estipula:

“Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para la evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles”:
Así las cosas, quien decide observa que el punto de recurrencia se circunscribe a la evacuación de la prueba grafotécnica, por desconocimiento de su firma y huellas, hecha por el actor, de la liquidación que riela al folio 38; apreciando este Juzgador, de la admisión de los medios probatorios promovidos, conforme lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue admitida la experticia solicitada por la parte actora, siéndole negada la misma prueba a la parte demandada, por lo cual, en criterio de esta Alzada, es la actora quien tenía la carga de impulsar la prueba de experticia, y cuya consecuencia jurídica, debía ser asumida por dicha parte; en consecuencia de ello, dado que se hace necesario dilucidar la veracidad o no del documento desconocido por la parte actora, a los fines de obtener una sentencia ajustada a los hechos y al derecho; resulta forzoso para quien decide, revocar la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y reponer la causa al estado de que se proceda a la evacuación de la prueba promovida en la incidencia aperturada, conforme a lo previsto en el artículo78 de la ley adjetiva, motivado al desconocimiento de la liquidación por parte del demandante en la Audiencia de Juicio, la cual deberá ser impulsada por la parte a quien se le admitió, y aun de oficio por el propio Juez. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio correspondiente, proceda a la evacuación de la pruebas promovidas en la incidencia aperturada, conforme a lo previsto en el artículo78 de la ley adjetiva, con motivo del desconocimiento de la liquidación por parte del demandante en la Audiencia de Juicio.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario



Nota: En esta misma fecha, 26 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario



KP02-R-2012-1068
JFE/nrc.-