REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00298

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.238.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCÍA, MILAGROS AGREDA, KAREN GARCÍA e ISRAEL GARCÍA TORRES, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.172, 17.766, 131,335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA D` SANTIAGO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.703.

Asunto: Diferencia de Prestaciones Sociales

Sentencia: Interlocutoria.

Motivo: Regulación de Competencia.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 05 de marzo de 2012, declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia pretendida, asimismo, niega la solicitud de evacuación de testigos por ante los Tribunales Laborales del Estado Táchira.

Recibidos los autos en fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, pasándose a estado de sentencia, todo ello conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia pretendida por la parte actora, asimismo, negó la solicitud de evacuación de testigos por ante los Tribunales Laborales del Estado Táchira, con base en los siguientes argumentos:

“La competencia por el territorio de los tribunales laborales se encuentra determinada en el Artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece los supuestos que puedan verificarse y que tal situación se verifica a elección del demandante, en el presente caso desde el momento de presentación de la demanda la parte actora eligió a los tribunales laborales con competencia en esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de su pretensión y tal situación fue tácitamente aceptada por la demandada, quien compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda.

Considera quien suscribe que la petición de la parte actora resulta improcedente porque aunado a que ya ambas partes han aceptado la competencia de los tribunales de esta Circunscripción, la solicitud presentada no se corresponde con los supuestos previstos en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que además la demandada se ha opuesto a tal requerimiento. Por lo que se niega la declinatoria solicitada en este estado de la causa. Así se decide.-

Finalmente con relación a la solicitud para evacuar los testigos promovidos por la parte actora en un tribunal competente del Estado Táchira, la representación judicial de la demandada también se opuso a tal solicitud, por lo que considera quien sentencia que ello atentaría contra la inmediación del proceso laboral, además la carga de hacer comparecer a los testigos es de la parte promovente, por lo que también se niega tal petición”.

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión con base en los siguientes argumentos:

Que el auto de fecha 05 de marzo de 2012, viola el derecho a la defensa, el debido proceso, contemplados en el artículo 49 constitucional, al no permitir la prueba de evacuación de los testigos en la circunscripción judicial del Estado Táchira, lugar donde se desarrolló la relación laboral.

Señala que la decisión, indirectamente, viola el principio de gratuidad del proceso y explica que la elección de Barquisimeto como sede alternativa de la competencia territorial, se efectuó en base en una jurisprudencia vigente para el momento en que se interpuso la demanda, nunca de mala fe.

IV
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Primeramente advierte este Juzgador, que la presente solicitud de regulación de competencia no tiene mayores aspectos a considerar, en tanto que resulta evidente de la presentación de la demanda que riela a los folios 02 al 17 de la Pieza 1 de este expediente, que el actor eligió como órgano jurisdiccional competente para resolver su pretensión, los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que la accionada, BANCO EXTERIOR, Banco Universal, aceptó la competencia de tales Tribunales, pues ejecutó actos de procedimiento desde la instalación de la audiencia preliminar hasta la apertura del juicio correspondiente.

Ahora bien, resaltadas las circunstancias anteriores, resulta necesario plantear las siguientes interrogantes; ¿Son realmente los Tribunales Laborales del Estado Lara competentes para la resolución del presente asunto?, ¿Puede el actor escoger a qué Tribunales someter el conocimiento de su pretensión?. A los fines de resolver tales incógnitas, se hace imperativo estudiar el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Del dispositivo anteriormente transcrito se puede evidenciar, que la competencia de los Tribunales laborales está determinada única y exclusivamente por cuatro aspectos sustanciales, estos son;

i) El lugar donde se prestó el servicio,
ii) donde se puso fin a la relación laboral,
iii) donde se celebró el contrato, y,
iv) en el domicilio del demandante.

Así las cosas, bajo esta perspectiva ¿como saber cual de los anteriores supuestos tomar en cuenta para interponer una acción de índole laboral? El referido dispositivo legal (art. 30) claramente deja establecido, que es una facultad que le está atribuida única y exclusivamente al actor, es decir, a entender de quien suscribe, podrá el demandante elegir a su mayor conveniencia, ante qué Tribunales interponer su acción, lo que debe proceder –obviamente- de un estudio concienzudo de las circunstancias que más le favorezcan, con la requerida asesoría -por supuesto- de los abogados con quien a bien pueda contar.

Es así como se verifica de las actuaciones realizadas por el Alguacilazgo de esta Coordinación (folios 30 y 31, pieza 1), que la accionada sí tiene sede física en la ciudad de Barquisimeto, y que como se dijo ut supra, ésta aceptó la competencia de los Tribunales de esta Jurisdicción, por lo cual, en interpretación de esta Alzada, no debió haber surgido ninguna incidencia respecto a la competencia de estos Tribunales, pues ningún fundamento jurídico permite al actor, cambiar la elección realizada en forma voluntaria ab initio del proceso, ya que esto produce sin duda alguna, inseguridad jurídica a su contraparte y retrasos innecesarios en la administración de justicia. En consecuencia, al constar que la solicitud efectuada no se corresponde con ninguno de los supuestos contenidos en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se declara sin lugar la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la petición de evacuación de testigos ante los Tribunales del Trabajo del Estado Táchira, resulta imperativo señalar que el artículo 2 de la nombrada Ley adjetiva del trabajo señala como principios fundamentales del proceso laboral; la brevedad, oralidad, celeridad, inmediatez y la concentración que obliga al juez que conoce de la controversia a presenciar todos los actos del proceso y más aun la evacuación de las pruebas, pues es allí de donde emerge su convicción acerca de la verdad de los hechos, lo cual le permitirá producir una decisión ajustada a derecho con base en la actividad probatoria de las partes.

Aunado a lo anterior, es bien conocido que el proceso laboral impone a la parte promovente de una prueba testimonial, la carga de presentar su testigo en la audiencia de juicio, sin que medie llamado o actuación alguna del tribunal, por lo que el argumento de la onerosidad para el cambio de sede jurisdiccional, proveniente del mismo profesional del derecho que en perspectiva escogió la sede original, resulta cuando menos objetable, aun cuando no puede esta Instancia cuestionar su buena fe, en consecuencia se niega tal petición. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 05 de marzo de 2012.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora ante los Tribunales Laborales del Estado Táchira.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. Año 202º y 153º.


EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez

Nota: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez











KP02-R-2012-298
JFE/cala.-