REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000829.

PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN DA COSTA PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.307.857.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN ROMÁN MEJÍAS RUIZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.084.

PARTE DEMANDADA: NETBOR.COM.VE.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.879.781.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL CERESINI, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.452.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 25/06/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 01/08/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose posteriormente para el día 01/10/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí y por medio de apoderado judicial.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.
Por tal razón, la ley adjetiva laboral establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 02 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
















KP02-R-2012-829
amsv/JFE