REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00882

PARTE ACTORA: DIOMEDES GUILLERMO CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad V-9.551.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA HERNÁNDEZ y ANTONIO CASTILLO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.787 y 6.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., (2) LP SOLUCIONES INTEGRALES; y (3) INVERSIONES VETERINARIAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY DUQUE RAMÍREZ y JUAN PABLO ROSALES ESSER, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.321 y 90.958, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05/10/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación judicial de la parte actora, que el a quo en forma indebida declaró parcialmente con lugar la demanda, aun y cuando concedió todos conceptos peticionados, por lo cual solicita se rectifique el error especificado, se declare con lugar la demanda, y en consecuencia se condene en costas del proceso a la parte perdidosa.

Por su parte, la representación judicial de las codemandadas, indicó que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, pues no explica de manera certera los conceptos que condenó.

Señala que la forma de determinar los montos a pagar por los conceptos condenados es contraria a los criterios mantenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues ésta ha mantenido que cuando se trate de salario variable a los efectos del cálculos de prestaciones, los mismos deben calcularse con base en el ultimo salario devengado y no en base al promedio anual.

Explica, que en la contestación de la demanda se negó que el trabajador descansara los días sábados, pues éste ocupaba un cargo de confianza, y no estaba sometido a jornada alguna, por ende, afirma que no le corresponden las diferencias peticionadas.

Denuncia el Falso Supuesto por la no declaratoria de la prescripción en cuanto a las diferencias de utilidades demandadas, ya que en su decir, conforme al artículo 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estas diferencias son exigibles dentro de los dos meses siguientes de haberse realizado la declaración del impuesto de sobre la renta. Así, al no haber reclamación por parte del actor dentro del año a la utilidad que genera la diferencia, ésta debe considerarse prescrita.

Alega la inexistencia del grupo de empresas que fue declarado, ya que el actor nunca prestó servicios personales y directos a las empresas LP SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. e INVERSIONES VETERINARIAS, C.A., su único patrono fue LAS PLUMAS y ASOCIADOS, C.A.

Señala, que la fundamentación del a quo es totalmente errónea, por cuanto en el desarrollo del juicio no se evacuaron testigos, incurriendo nuevamente en el vicio de falso supuesto.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, esta Alzada observa que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado verificar de forma concreta la procedencia de lo pretendido por domingos y días feriados, la prescripción de las diferencias de utilidades, la congruencia de lo decidido y la existencia o no de un grupo de empresas.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, de fecha 08/04/2011, que el ciudadano DIOMEDES GUILLERMO CAÑIZALES HIDALGO, en fecha 01 de abril de 2004, comenzó a trabajar en la empresa Las Plumas y Asociados C.A.; siendo contratado en la ciudad de Barquisimeto para tal fin, ejerciendo el cargo de Gerente de Productos, manejando la línea de uno de los principales proveedores, (empresa Monsato), teniendo como responsabilidad el apoyo técnico-comercial al equipo de ventas en el área de influencia de las sucursales del Vigía y San Cristóbal, también podía prestar apoyo a otras sucursales a nivel nacional, de ser requerido.

Indica que al final de la relación de trabajo, el presidente ejecutivo planteó una transición con una serie de cambios que involucraban su traslado hacia la región del centro, siendo trasladado definitivamente a una de las empresas que conforman el grupo PLUMAS Y ASOCIADOS C.A; con sede en Quibor, llamada Agrocentro 2000, el cargo consistía en el desplazamiento en los distintos estados del territorio nacional, orientado en la captación de clientes y nuevos mercados, definición de estrategias comerciales, apoyos técnicos para productos mencionados, en coordinación con la gerencia de sucursal.

Por la prestación de sus servicios obtenía ingresos que correspondían a un sueldo fijo, más una parte variable, que constituían una asignación de vehículo, asignación de celular, así como también obtenía comisiones por metas alcanzadas de ventas en la línea de productos Monsanto, realizando las labores inherente al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:30am a 12:00M y de 2:00pm a 5:30pm, de lunes a viernes, por la prestación de sus servicios devengaba un último salario promedio mensual de Bs. 11.989,oo, compuesto por una parte fija mensual y una parte calculada con base en unos parámetros y porcentajes calculados hasta el día 30 del mes de abril de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Por lo que reclama los siguientes conceptos: antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad, diferencias de utilidades generadas por todo el tiempo que duró la relación laboral correspondiente al período 2004- 2010, con base en las siguientes cantidades;

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad/ Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 150.533,46
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 50.674,14
3 Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 81.524,52
4 Diferencias de Utilidades 155.333,46
5 Pago por concepto Sábado, Domingo y Feriados no Pagados. 143.797,17
TOTAL DEMANDADO 520.062,75

Solicitando que al monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país, y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicita el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad, conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la accionada acepta el carácter del extrabajador, solamente en lo que respecta a la empresa PLUMAS Y ASOCIADOS C.A, aduciendo que nunca trabajó para las demás empresa codemandadas, acepta la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral con la empresa PLUMAS Y AOCIADOS C.A., ejerciendo cargo de confianza en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce la existencia de un sueldo fijo, más los incentivos que configuraban un salario normal

Explica que el porcentaje de sus incentivos, se calculó en razón del 1,3% de la cobranza; y a partir del año 2009 ocupó un cargo de dirección y mayor jerarquía, hasta la fecha de su terminación laboral, y se calculó en razón del 0,2 % de la cobranza y se admite su último salario y sueldo fijo por Bs. 7042,25.

Niega las diferencias por concepto de días sábados, domingos y feriados no pagados, así como que se le adeuden asignaciones por vehículo, niega la diferencia de prestaciones sociales, así como el monto reclamado por intereses de prestaciones sociales.

Alega la prescripción por reclamos de utilidades período 2004 al 2008, y niega las diferencias de vacaciones bono vacacional, la estimación y cuantía en la presente causa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los alegatos de las partes y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga procede a pronunciarse en primer lugar sobre los fundamentos de apelación de la parte demandada.

En cuanto al vicio de incongruencia delatado, en primer lugar debe destacar este Juzgador, que el recurrente no especificó en qué tipo de incongruencia había incurrido el a quo; si se trataba del vicio de incongruencia positiva o del vicio de incongruencia negativa. Pues como se sabe, el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez vulnera todos aquellos puntos que forman parte del debate, alterando o modificando el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva, y en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (Sentencias Nº 1.77 del 1/10/2002, Nº 570 /09/04/03 y Nº 1.491 del 7/10/03).

Dicho lo anterior, una vez determinada la controversia de la presente causa, se constató que en la recurrida existió pronunciamiento sobre todas las pretensiones de la parte actora y resolvió los argumentos de defensa de la accionada, sin exponer o afirmar circunstancias distintas a la controversia planteada.

Lo anterior tiene su fundamento en que fueron explanados los argumentos respecto a la condena por diferencias en el pago de sábados, domingos y feriados, condena por utilidades, declaratoria sin lugar de la prescripción, y sobre la existencia del grupo económico.

Así, verificado que el a quo se limitó a decidir propiamente el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, sin obviar ningún alegato ni extralimitarse en su pronunciamiento, se declara sin lugar tal delación. Y así se decide.

En cuanto al supuesto recálculo ordenado por el juez de instancia para el pago de los sábados, domingos y feriados con el promedio anual, se procede a verificar los parámetros de la recurrida. Así tenemos que en la misma se indicó;

“En sintonía con los pasajes anteriores se observa también que el trabajador devengaba un salario mixto y al momento de su pago se cancelaba de forma directa, lo cual es contrario a la Ley Orgánica del Trabajo pues el experto designado por el Tribunal de Ejecución deberá extrapolar la parte variable que se refleja en los recibos mencionados en el particular anterior y calcular el pago de los sábados y domingos así como feriados que se hallen dentro de los intervalos de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral señalada cuya operación aritmética consiste en que una vez se obtenga de forma anual la cantidad variable recibida por el trabajador entre los días hábiles de cada año y lo multiplique por los días inhábiles del año respectivo, la suma que obtenga se le deberá calcular los respectivos intereses de conformidad con el Articuelo 108 eiusdem, y de igual manera dicha cantidad mas la que se refleja en los recibos de pago señalados como parte fija y variable será la que se tomará en cuenta para el pago de todos los beneficios que se mencionarán a continuación.-ASÍ SE DECIDE.”

Resulta claro como el juez de primera instancia, especifica que se tome como parámetro la parte variable devengada por el trabajador mes a mes, para luego ser totalizada en lo percibido por el año. El monto que resulte deberá ser divido entre los días hábiles del año y finalmente multiplicado por los días inhábiles del año respectivo; a la suma que se obtenga “se le deberán calcular los respectivos intereses de conformidad con el Artículo 108 eiusdem…”.

No se configura, el cálculo anualizado que aduce el recurrente, pues la base de cálculo nace de la extracción de la parte variable del salario reflejado mes a mes en los recibos de pago, por lo que resulta inexistente el error aducido. Y así se decide.

Por otra parte, en lo ateniente a la jornada cumplida por el accionante, conviene citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

“(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).

Conforme con lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía la accionada, en opinión de esta Alzada, aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor respecto de la jornada, por constituir este concepto una obligación inherente a la relación de trabajo, por lo que al no cumplir con dicha carga, se confirma lo expuesto por el actor, debiendo tenerse como cierta la jornada descrita en la demanda. Y así se decide.

Luego, respecto a la prescripción pretendida, aflora una evidente confusión por parte del recurrente, pues alega que el lapso de prescripción para el reclamo de las diferencias de utilidades comienza en forma distinta a la prescripción que identifica el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Lo cual no es así, es decir, no es cierto, ya que es taxativo el indicado dispositivo legal al señalar que “…todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, lo cual incluye, obviamente, la diferencias que pudieran existir a favor del trabajador por el pago de utilidades.

Ahora bien, el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo establece cuando comienza la obligación de pago por parte del patrono, más no, se refiere en ningún momento al surgimiento o nacimiento de lapso de prescripción.

En otras palabras, sólo hay un momento en el cual comienza a correr el lapso de prescripción, y es a partir de la terminación de la relación de trabajo, hecho que en el presente asunto quedó admitido que ocurrió el 30-04-2010, siendo notificada la accionada el 12-05-2011, en tiempo oportuno, a tenor del artículo 64 del texto sustantivo laboral, es por lo que se declara sin lugar la prescripción alegada. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo demandado por utilidades, del escrito libelar se observa que el actor pretende el pago de ciento veinte (120) días anuales por dicho concepto. Al respecto, si bien en autos, a los folios 48 al 108, de la pieza 3, consta declaración de impuesto sobre la renta de las accionadas, también es cierto, que ello no constituye prueba suficiente que haga procedente el pago de la diferencia reclamada.

En ese sentido, acoge esta Alzada el criterio señalado por la Sala de Casación Social, en decisión Nº 314, de fecha 16/02/06 (caso: Juan Jose Andrade vs. Videos & Juegos Costa Verde, C.A), en el cual se señaló;

“…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.” (Negritas Nuestras).

Queda claro entonces, que era carga del actor probar que la accionada obtuvo beneficios líquidos repartibles, que aplicando el sistema de distribución consagrado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el monto adeudado sea igual o superior a ciento veinte (120) días, por lo que no siendo así, se modifica lo expuesto por la Instancia respecto a este punto, estableciéndose que el recálculo ordenado por el a quo no sea mayor al pago de 45 días convenidos por las partes y pagados por la demandada.
En lo ateniente al grupo económico, se verifica que en la recurrida se señaló;
“Ahora bien del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes como son las documentales y registros evacuados en juicio se evidencia que existe entre las empresas demandadas, y no siendo un hecho controvertido que el producto de labor ejercida por una de las personas, le es vital para la comercialización de la otra, siendo tan evidente la conexidad de ambas, que hasta los mismos testigos de la demandante fueron hábiles y contestes en señalar suficientes elementos de prueba que de manera inequívoca nos conllevan a deducir la unidad económica de ambas…” (Negritas Nuestras).

Ciertamente, tal y como lo denuncia la parte demandada recurrente, el a quo aparentemente incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto en el desarrollo probatorio del presente asunto no hubo evacuación de testigo alguno que concordara con la fundamentación antes transcrita.
No obstante, tal error no hace anulable la sentencia impugnada, por cuanto se observa que acompañó a la declaratoria de la existencia de un grupo de empresas, los siguientes argumentos;
“Cónsono con lo anterior se desciende al mapa procesal y se examina el material probatorio presentado por ambas partes entre los que se hallan el ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA EMPRESA LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. la cual se haya conformada por AGROPECUARIA LAS PLUMAS C.A, AGROTANDALA C.A; AGRICOLA GUACUY C.A; INVERSIONES CARMEL S.A, MAQUINARIAS EL LLANO C.A, y los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE BARROETA PARÍS; ALBERTO EDUARDO GUINAND HERNÁNDEZ, JULIO JESÚS BUSTAMANTE DÍAS, GUSEPPE BASFUNNO Y MARIO SANTA MARÍA GONZÁLEZ; mientras que por la SOCIEDAD MERCANTIL LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A figuran como propietarios la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A, las personas naturales JUAN IGNACIO RIQUEZES GALAVIS; y, la sociedad mercantil INVERSIONES VETERINARIAS C.A. se haya integrada por las PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. y el ciudadano ALVARO OTEYZA SCULL, teniendo las tres el mismo objeto análogo como lo es la explotación, importación, exportación, compra y venta y distribución de medicinas veterinarias, semillas, insumos agrícolas y pecuarios y fertilizantes entre otros, medios probatorios estos que sin lugar a dudas conllevan al Juzgador a deducir la existencia de un grupo de empresas de conformidad al Artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo. En consecuencia, se declara para todos lo efectos de esta sentencia la existencia del GRUPO DE EMPRESAS, LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A, LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A. e INVERSIONES VETERINARIAS C.A. -ASI SE DECIDE.”

La anterior vinculación accionaria, emerge de las documentales que cursan a los folios 48 al 78, pieza 1, del presente expediente, evidenciando que es acertada la valoración realizada por la instancia a las mismas, pues existe identidad en cuanto al objeto económico de las codemandadas, lo que activa la presunción a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, siendo que fue un error de trascripción lo indicado en la recurrida sobre la existencia de pruebas testimoniales en autos, y verificado que no cursa elemento probatorio contrario que desvirtúe la presunción del grupo económico, resulta forzoso declarar la responsabilidad solidaria de las codemandadas frente a las obligaciones que emerjan del presente proceso. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al punto de recurrencia de la parte actora, vista la modificación realizada por esta Alzada, y declarada sin lugar la pretensión del pago de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada, sin condenatoria en costas. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 20/06/2012.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

QUINTO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, se ordena que el recálculo que se realice en cuanto al concepto de utilidades se haga en base a cuarenta y cinco (45) días por año. Asimismo, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a las codemandadas cancelar los conceptos condenados por el a quo en los siguientes términos;

“En armonía con los segmentos anteriormente referidos aprecia el Tribunal que el trabajador le fue cancelado parcialmente sus prestaciones sociales como consta en alguna de las documentales presentadas por las partes y su antigüedad consta que fue cancelada al igual que los otros beneficios en los folios del 176 al 180 de la pieza 1, razones por las cuales deberán ser recalculadas de acuerdo al Artículo 108 eiusdem tomando en cuenta el salario descrito ut supra y las sumas que arrojen se les deberán deducir las cantidades canceladas al trabajador y que constan en las distintas documentales mencionadas anteriormente. -ASÍ SE DECIDE.-

En lo que concierne a los beneficios de vacaciones y bono vacacional también se aprecia la diferencia a favor del trabajador la cual debe ser recalculada conforme a los Artículos 219, 221 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el salario señalado anteriormente lo que realizará el experto en la forma en que se señaló y las cantidades que obtenga deberán deducirse en la que se refleja en las documentales referidas anteriormente. -ASÍ SE DECIDE.-

• DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. -ASÍ SE DECIDE.-

• INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. -ASÍ SE DECIDE.-

• AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. -ASÍ SE DECIDE.-

• EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y a las reglas indicadas. -ASÍ SE DECIDE.-



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez.-


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez.-



KP02-R-2012-882
JFE/cala.