REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000382


PARTE RECURRENTE: C.A CENTRAL LA PASTORA, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, del Libro de Comercio Nº 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO y OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 1.980, 2.912, 7.705, 56.291 y 90.217, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 7, de fecha 08 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en el asunto Nº 013-2007-01-00226.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por C.A Central La Pastora, contra la decisión de fecha 14/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/06/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 04/07/2012.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señaló que el Juzgado A quo consideró que el Contrato para una obra determinada promovido por ella, y que no fue desconocido por el trabajador, carece de valor probatorio, sin fundamentar los motivos, y si bien es cierto que la Constitución de la República establece el principio de primacía de la realidad y el carácter preferencial del contrato por tiempo determinado, también permite la contratación temporal cuando lo establezcan las condiciones del servicio. Cuando esta temporalidad consta en un instrumento no impugnado por la parte interesada, no puede el Juez desechar la realidad que se desprende del contrato por una realidad que no encuentra asidero alguno en el expediente.
Así mismo, expresó que no exige la Ley que se especifiquen como en un manual de cargos todas y cada una de las funciones que debe realizar un trabajador contratado para una obra determinada, sólo debe especificarse cual es la obra determinada apara la cual se contrata al trabajador y cual es la razón por la cual se justifica la temporalidad de la contratación, extremos que fueron cumplidos.
Por otra parte, expresó que en el caso de marras, se celebró contrato para una obra determinada (zafra 2007), ya que es un hecho notorio que la recolección de caña de azúcar no se produce durante todo el año, razón por la cual todos los centrales azucareros del mundo celebran contratos para obra determinada durante cada zafra, y al final de la misma cuando el contrato se extingue por la ejecución de la obra, le pagan a todos los trabajadores todos sus beneficios laborales, por ello incurre en falso supuesto de hecho la Providencia Administrativa cuando afirma que el ciudadano Edgar Antonio Terán fue despedido, cuando en realidad su relación de trabajo terminó como consecuencia de la finalización de la obra determinada (zafra) para la cual fue contratado.
Afirmó además, que de las declaraciones de los propios testigos promovidos por el trabajador solicitante del reenganche, se desprende el carácter estacional de la actividad del central, ya que el ciudadano Manny Roberto Camacaro Silva, al ser repreguntado reconoció que el Señor Edgar Antonio Terán fue contratado solamente para el período de zafra, el ciudadano José Ramón Hernández Peña, al ser repreguntado reconoció que la empresa Central La Pastora tiene por normas contratar personal zafrero solamente para el período que dura la zafra, y el ciudadano Asdrúbal Alexander Barrios Escalona, no puede ser apreciado porque expresamente declaró que tiene interés en el procedimiento, de manera que el solicitante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco argumentación jurídica alguna en el sentido de desvirtuar la naturaleza temporal de su contrato de trabajo, por el contrario, dicha naturaleza quedó confirmada tanto por el contrato que no fue desconocido, como por las declaraciones testimoniales antes referidas, y las promovidas por la hoy recurrente.
De igual manera, la prueba de informes presentada por la Sociedad de Cañicultores del Distrito Torres corrobora que el Central Azucarero La Pastora trabaja mediante el sistema de zafra, que los cañicultores arriman caña al central durante la zafra, y que los trabajadores laboran en la producción del azúcar del Central La Pastora lo hacen durante el período de zafra.
Expresa también que la Providencia incurre en falso supuesto de derecho por cuanto aplica el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5.265, de fecha 28/09/2006, cuya aplicación requiere de un despido injustificado, circunstancia que no se produce en el presente caso.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Doctrinariamente, el vicio de falso supuesto ha sido definido de la siguiente manera:

“El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falsa inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integrante considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

“….el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, (Sentencia N° 0217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación SIULAN C.A.,

En el caso de marras, se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 7, de fecha 08 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en el asunto Nº 013-2007-01-00226, dicho recurso fue declarado sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora, vistos los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación, primeramente, corresponde a quien suscribe, determinar la naturaleza de la relación laboral habida entre las partes contratantes, a los fines de verificar la existencia del denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Cuando se habla de inamovilidad laboral, especialmente en aquellos casos de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intenten por ante el Órgano Administrativo in comento.
Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado A quo respecto al contrato de trabajo, expresó lo siguiente:
En el contrato de trabajo que riela al folio 37, se expresa que la relación sólo estará vigente para la zafra de 2007, lo cual no implica que las simples menciones del instrumento suscrito por las partes son suficientes para calificar al trabajador por obra determinada, ya que en el Derecho del Trabajo rige el principio de primacía de la realidad, consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República, así como el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a tomar en consideración “la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, tal como lo afirmó el funcionario administrativo en la providencia impugnada.

Teniendo la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 73) y el Reglamento de ésta (Artículo 9) preferencia por los contratos por tiempo indeterminado, debía el empleador asumir la carga de probar que, efectivamente, el cargo y las actividades desempeñadas por el trabajador estaban íntimamente ligados al tiempo de zafra 2007.

Al respecto, quien juzga observa que al folio 37 de la pieza Nº 1, cursa contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Edgar Terán, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.347 y la C.A Central La Pastora; contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, merece pleno valor probatorio y debe tenerse por cierto que el contrato sólo estaría vigente para la zafra 2007, y concluiría a la extinción de ésta, y dadas sus naturales particularidades, que hacen altamente difícil precisar su data exacta de finalización, las partes estiman que tendría una duración de nueve (09) meses, a partir del 05/01/2007 hasta el 30/09/2007. Y así se establece.
De conformidad con lo anterior, no comparte este Juzgador la valoración de la documental antes referida, efectuada por el A quo.
Por otra parte, se aprecia que cursan en autos recibos de pago (folios 41 y 42), contra los cuales no se ejerció control judicial alguno, por tanto, se tiene por cierto que el día 30/09/2007 el trabajador recibió su último pago. Y así se establece.
Así mismo, consta en autos la declaración de los ciudadanos Zoila Rosa Cuicas Montes de Oca, Yelitza Beatriz Ramírez, Otilo Segundo Riera, José Ramón Hernández, Manny Roberto Camacaro Silva, los cuales no fueron tachados, y visto que no incurren en contradicciones, sus dichos merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que C.A Central La Pastora contrata obreros durante la zafra, la cual oscila entre enero y septiembre, y al culminar aquella le efectúan el pago de sus prestaciones a cada contratado. Y así se establece.
Respecto al ciudadano Asdrúbal Alexander Barrios Escalona, se aprecia que manifestó tener interés en el procedimiento, por lo que sus dichos no le merecen fe a quien juzga, y por tanto su declaración carece de valor probatorio. Y así se establece.
Cursa en autos además prueba de informes, en la cual la Sociedad de Cañicultores del Distrito Torres manifestó que el período de zafra de C.A Central La Pastora se extiende por nueve (09) o diez (10) meses aproximadamente, desde enero hasta septiembre u octubre. En los meses de octubre, noviembre y diciembre los socios de ese gremio no arriman caña a C.A Central La Pastora. Contra esta prueba no se ejerció control alguno, por tanto merece pleno valor probatorio. Y así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, quien juzga respecto al vicio de falso supuesto de hecho, aprecia que el contrato de trabajo estableció como fecha de terminación el 30/09/2007, lo cual coincide con el último recibo de pago cursante en autos, con la declaración de los testigos y con la prueba de informes, por tanto, se tiene por cierto que la voluntad de las partes era estar vinculadas durante el período de zafra 2007, entendiéndose entonces que la naturaleza de la relación, fue bajo el régimen especial de trabajador temporero, razón por la cual una vez vencido dicho lapso, se verificó la terminación de la relación, y no un despido tal como lo alegó el solicitante del reenganche. Y así se decide.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, se aprecia que el Decreto de inamovilidad Nº 5.265, dispone en su artículo 4 lo siguiente:
Artículo 4º. Que quedan exceptuados de la aplicación de la Prorroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la presente fecha un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad previstas en la normativa legal que los rige.”


De lo anterior se desprende, que al tratarse de un trabajador temporero, no se encontraba amparado de inamovilidad, por tanto se aplicó dicho Decreto en forma errada. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto quien juzga declara viciado el acto administrativo tanto por falso supuesto de hecho, como por falso supuesto de derecho, por lo que se declara la nulidad del mismo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la empresa C.A. Central La Pastora.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 7, de fecha 08 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en el asunto Nº 013-2007-01-00226.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa, y a la representación del Ministerio del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a quince (15) días del mes de octubre de 2012. Año 202° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario

KP02-R-2012-382
amsv/JFE