REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, quince (15) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0366

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 415, de fecha 11 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el expediente Nº 005-2010-01-02085.

INTERVINIENTES: (1) JORGE LUÍS MUJICA DÍAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.924.836, en su condición de beneficiario del acto administrativo; y (2) RAINEL JOEL VERGARA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

“…debía el empleador asumir la carga de probar que, efectivamente, el cargo y las actividades desempeñadas por el trabajador estaban íntimamente ligados al tiempo de reparación del período 2009-2010.

Para demostrar tal hecho, la representación del empleador sólo promovió documentales, concretamente, el contrato de trabajo mencionado y la cláusula de la convención colectiva que define el tiempo de reparación, lo cual es insuficiente para evidenciar en la realidad, es decir, en la actividad concreta, si el trabajador estuvo asignado a las labores que señala el negocio jurídico suscrito, más allá de la mera formalidad documental.

Los recibos de pago que rielan a los folios 65 y 66 indican que el trabajador es CONTRATADO, con lo cual se modifica su denominación inicial que era TEMPORERO; ocupa el cargo de ayudante general, destacado en el departamento de calderas (folio 65) y en el departamento de mantenimiento (folio 66).
Respecto al informe de inspección que riela al folio 73, la providencia administrativa impugnada no desconoce que la empresa demandante esté sometida a las fluctuaciones de las temporadas, por lo que es incierto lo afirmado en el libelo; el Inspector del Trabajo tampoco llega a esa conclusión, exagerando el demandante sus apreciaciones.

Lo relevante del informe de inspección, a juicio de este sentenciador, es lo siguiente: “Según documental presentada por la empresa (ETAPA DE REPARACIÓN Y REFINO 2010), etapas de zafra y refino (2009-2010) marcados con las letras “I”, “J”, se puede observar que los trabajadores que se desempeñan como ayudantes generales, laboran en las diferentes etapas del proceso productivo” (folio 73), como estableció correctamente la Providencia Administrativa impugnada (folio 102).

Se aprecia de lo anterior, que la inexactitud en la situación del trabajador la creó el empleador en el acto de inspección, como se observa en el listado que riela del folio 76 al 92; y la descripción del cargo que riela al folio 93. Es un hecho imputable al empleador, a su carga probatoria, lo cual es determinante en el dispositivo de la providencia impugnada, como se observa de la parte final del texto transcrito ut supra.

Lo anterior, conlleva a ratificar que no existe indicio alguno de la actividad específica que realizaba el ciudadano JORGE LUIS MUJICA DÍAZ en la organización demandante; ni la conexión directa de ésta con el tiempo de reparación, violentando el empleador su obligación de probar las afirmaciones de hecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los procedimientos de inamovilidad por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como impedir la aplicación del principio de primacía de la realidad para la verificación de la situación de hecho respecto al trabajador beneficiario, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, en conexión con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa esta Instancia que el recurrente señala que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, falso supuesto de hecho y derecho, en la misma forma que el acto administrativo impugnado.

Resalta que su representada es una empresa cuyo objeto principal es la producción de azúcar refinada, y como depende de ciclos, su labor no es de producción continua sino esporádica temporal y hasta circunstancial, por ello requiere de trabajadores temporales para sus diversas fases.

Alega que tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el órgano administrativo que dictó el acto cuya nulidad se solicita, debieron motivar, si el trabajador que pide su reenganche, fue contratado a tiempo determinado o no; motivar o señalar porque razón su representada es una empresa de producción continua, y no limitarse a indicar que el contrato de trabajo no cumple con los requisitos de Ley, sin analizar ni motivar la existencia o no de un trabajador temporal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificados los autos, comparte esta Alzada las consideraciones realizadas por la Representación del Ministerio Público, es por ello que como primer argumento resulta obligatorio indicar que el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”.

Protección que implica el entendimiento de la relación laboral a tiempo determinado como contraria a los intereses del trabajador, por lo que tiende a ser reducida o restringida a la mínima expresión.

Es por ello, que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento de ocurrir los hechos, en forma clara establece los casos en los que se puede dar ese tipo de contratación, limitándolos a los supuestos en que así lo exija la naturaleza del servicio, o cuando se sustituye temporalmente un trabajador.

En efecto, el artículo 93 de la carta magna, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos;

“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Al respecto, ha sido advertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1952, de fecha 15/12/11, lo siguiente;

“La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

Así las cosas, sin obviar que presuntamente la producción de azúcar como actividad industrial está vinculada a los ciclos agrícolas productivos de la caña de azúcar, cuya zafra implica un requerimiento de mano de obra superior cuando se procesa lo cosechado o cuando se prepara la tierra para la siembra en un nuevo ciclo, lo cual puede depender del adelanto o retraso del período de lluvias; en el presente caso, se constata que en el contrato de trabajo promovido por la empresa en sede administrativa, no se especifica la tarea que debía realizar el trabajador, por lo que resulta de imposible realización que el Inspector del Trabajo verifique si las funciones a realizar son propias de una contratación temporal. En el entendido, que pretendiendo la demandante la aplicación de una condición especial para el trabajador, que lo sustraiga de las condiciones normales de un contrato de trabajo, debió por ser su carga, de manera contundente, probar las condiciones de prestación de servicio asociadas a la zafra, lo que en opinión de quien juzga, no hizo.

Es decir, sin aminos de imponer costos de personal innecesarios a una actividad productiva tan relevante para la seguridad alimentaría de la nación, resulta en visión de quien juzga, una violación a los postulados constitucionales antes indicados, pretender que toda contratación que se realice para las actividades en un central azucarero, sean de carácter temporal, con el argumento –que por cierto no fue probado ni en sede administrativa ni en sede judicial- que la actividad de producción de azúcar está divida en las fases de zafra, refinación y reparación, y que este ciclo no ocurre en forma continua.

Fíjese que el contrato en cuestión para señalar la obra, describe; “PRIMERO: El TRABAJADOR prestará servicios en la empresa como TRABAJADOR TEMPORERO, PARA EL TIEMPO DE REPARACIÓN 2009-2010… quien se desempeñará con el pago de AYUDANTE GENERAL…”. Siendo impreciso al indicar la duración del mismo, ya que refiere; “…una vez finalizada la zafra, se procede a las reparaciones y reacondicionamiento general de las instalaciones, sin perjuicio de que se efectúen operaciones de producción…”

Luego, surge una importante demostración hecha constar en el informe del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, Lic. Marelic Montes, de fecha 22/02/2011, en el cual se evidenció un listado de personal llevado por la empresa accionante, que refleja la existencia de ciento treinta (130) ayudantes generales, sin que se especificara si su desempeño es simultáneo o es un listado de personal rotativo, lo que conlleva a ratificar, tal y como lo apreció el a quo, que no existe indicio alguno entre la actividad del trabajador y el tiempo de reparación alegado.

Así las cosas, no verificada las circunstancias que obliguen a la celebración de un contrato a tiempo determinado –lo cual siempre tiene carácter excepcional- ni que el trabajador beneficiado por el acto administrativo estuviese cumpliendo labores que comprenda su ejecución de forma temporal, en opinión de esta Alzada, resulta ajustada a derecho a decisión recurrida. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Año 202° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario

KP02-R-2012-366
JFE/cala.