REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001022

PARTE QUERELLANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, anotada bajo el Nº 72, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SIMÓN ALBERTO BRAVO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 62.965.

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara:

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

El querellante mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, recurre de la decisión de fecha 11 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo, se encuentra inserto a los folios del 01 al 19, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 16 de junio de 2012, el ciudadano JHOANDRI GOYO presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, manifestando haber sido despedido por su empleador, la sociedad mercantil denominada DURSO INVERSIONES, C.A., pese a gozar de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Dicha solicitud fue admitida ordenándose el reenganche del solicitante, por lo que se comisionó a un funcionario para que se trasladase “a la entidad de trabajo DURSO INVERSIONES, C.A.” para que practicara la notificación del procedimiento y de la orden de reenganche.

Alega que el funcionario comisionado omitió toda consideración a los alegatos esgrimidos en dicha ocasión e impuso a la misma el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JHOANDRI GOYO, aun cuando no era su empleador.

Relata que en fecha 25 de junio de 2012, se materializa ante la Inspectoría del Trabajo el cumplimiento del reenganche; acto al cual compareció el representante legal de DURSO INVERSIONES y reafirmó que no existía relación del trabajador reenganchado con la empresa COCA COLA. Oportunidad en la que además consignó escrito ampliando los alegatos y argumentos indicados en fecha 18/06/2012, los cuales fueron omitidos por la Inspectoría del Trabajo.

Explica que los actos de fecha 18 y 25 de junio de 2012 efectuados por el órgano administrativo del trabajo, son actos lesivos que afectan su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, cuando por omisión, se desacata lo dispuesto en el auto de admisión, lo cual se concreta al exigir el reenganche a una empresa distinta al patrono accionado en el procedimiento, y al obligarlo a ejecutar el reenganche, pese a haber discusión sobre la relación de trabajo.

Luego señala, que en fecha 25/06/2012, pese al alegato esgrimido, el cual consistió en indicar que no había relación de trabajo con el ciudadano JHOANDRI GOYO, y que se acató el reenganche con la sola finalidad de evitar las graves sanciones que establece la Ley, la Inspectoría del Trabajo no rectificó el grave error anteriormente invocado, pese a la comparecencia del accionado en el procedimiento DURSO INVERSIONES, C.A., el cual admitió haber sido la verdadera empleadora del ciudadano JHOANDRI GOYO, y la Inspectoría del Trabajo no abrió el procedimiento a pruebas y no continuó el procedimiento legalmente establecido.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Una vez analizada la sentencia apelada, se evidencia que el Juez a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, por considerar que había ocurrido un consentimiento expreso del querellante de la actuación descrita como lesiva de sus derechos constitucionales, ello, con base en lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La decisión impugnada está fundamentada en que, a decir del Juez de Primera Instancia, de autos no se evidencia la oposición formal al reenganche mediante la presentación de pruebas documentales, como lo exige el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para suspender la ejecución, y que permitan la apertura del lapso probatorio.

Insiste la recurrida en que no hubo violación directa de derechos constitucionales, sino un convenimiento al momento de la ejecución del reenganche.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se suspenda los efectos de los actos ejecutados por la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo” en fecha 18 y 25 de junio de 2012, por considerarlos lesivos de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:

En fecha 18 de junio 2012, al momento de la ejecución del reenganche solicitado por el trabajador JHOANDRI GOYO, la querellante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tal y como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente, con base en la facultad que le otorga el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esgrime alegatos de defensa en los siguientes términos;

“Acatamos la medida cautelar del Reenganche dictada por esa Inspectoría sin perjuicio del derecho que la asiste de solicitar su revocatoria visto que el trabajador no está protegido por la inamovilidad laboral que alega en su solicitud, dado que no son trabajadores nuestros si que pertenece a una contratista que ya culminó su relación laboral con esta empresa acatamos la Medida de Reenganche aun cuando no contamos con puestos de trabajo disponibles…” (Resaltado nuestro).


De manera que, no es correcta la aseveración del a quo cuando afirma que existió consentimiento del hecho denunciado como lesivo, pues en forma evidente se constata que el querellante sí expuso su desacuerdo con el acto que se estaba ejecutando.

Luego, el 25 de junio de 2012, la querellante, en la sede de la Inspectoría del Trabajo, consigna escrito ampliando sus alegatos. Escrito sobre el cual conviene indicar, que era obligación de la misma traerlo a este proceso para ilustrar el criterio del órgano jurisdiccional, no siendo suficiente aducir su existencia, sino que debió ser probada.

No obstante, lo que sí cursa en autos, es suficiente para constatar que no se configura el consentimiento expreso declarado por la recurrida, ya que era obligación del funcionario comisionado para el reenganche, dados los alegatos de la querellada, ordenar en la búsqueda de la verdad, actos de prueba, investigación o examen, interrogatorios a los trabajadores, exigir la presentación de libros, registros o documentos a los fines de establecer la certeza de la defensa aducida, lo cual no ocurrió.

Empero, aunque no comparte esta Alzada el fundamento principal de la inadmisibilidad esgrimido por la recurrida, si está de acuerdo en que en autos, debía constar la providencia administrativa que pone fin al procedimiento, y de existir disconformidad con la misma, debía ser impugnada a través de la acción que brinda la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, se vislumbra para este Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el no agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963, de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros), dejó sentado lo siguiente;

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)


La disposición del literal a), apunta a la comprensión del ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, lo cual es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos narrados, era la acción de nulidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la vía ordinaria a la cual debió acudir la querellante con el fin de solicitar la anulación de los supuestos actos lesivos ejecutados por la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, por lo que no siendo así, se declara inadmisible esta acción de amparo, por no haberse agotado las vías judiciales ordinarias. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 11 de julio de 2012.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción propuesta con base en otra motivación.

TERCERO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez




KP02-R-2012-1022
JFE/cala.-