REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000907.

PARTE ACTORA: MARY CARMEN CONIGLIONE DRAGOTTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANNY PAUL ORTIZ RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.967.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 119-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PÉREZ MONTANER, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ y VEDA CEDEÑO PICÓN, LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.195, 36.399, 62.811 y 90.001, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 22/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/07/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 1º/08/2012, fijándose posteriormente para el día 27/09/2012 la celebración de la Audiencia oral, fecha en la cual se difirió el Dispositivo del fallo para el 04/10/2012, fecha en la cual se dictó.
.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que reclama el pago de los días de descanso y feriados correspondientes a la parte variable del salario, y la incidencia de éstos en todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Recurre porque la decisión no ordenó el pago conforme al último salario, sino con el salario histórico, y con ello desacató el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Bahías Altamira C.A.

I.2
DE LA DEMANDADA

Señaló que la demandante tenía un salario conformado por una parte fija más comisiones por cumplimiento de metas, y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, ello constituye un salario fluctuante en el que se encuentra incluido el pago de días de descanso y feriados, distinto al supuesto en que el trabajador sólo devengue un salario variable.

Por otra parte alegó que la sentencia del caso Bahías Altamira C.A, no puede ser aplicada retroactivamente.

Finalmente manifestó que en caso de condenarse el pago de los conceptos reclamados, tal condenatoria implica matices, debiendo excluirse el lapso de vacaciones y todo aquel en el cual no se haya generado la parte variable del salario.

MOTIVACIONES

En la presente causa, la parte actora en el libelo señala que devengaba “un salario normal consistente en un sueldo base, y un sueldo variable llamado compensación variable, calculada con base en el 100% del cumplimiento de las metas”, hecho éste que quedó admitido por la parte demandada, por tanto, debe entenderse que no constituye un hecho controvertido.

Así las cosas, se aprecia que reclama el pago de los días de descanso y feriados, respecto de las comisiones devengadas, y su incidencia en los conceptos generados durante la existencia de la relación de trabajo, cuya procedencia corresponde determinar a esta Alzada.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Así mismo, el artículo 216 eiusdem, establece:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana…”
Considerando lo anterior, en primer lugar considera oportuno resaltar esta Alzada, que nuestro Máximo Tribunal ha efectuado la distinción entre el pago de los días de descanso y feriados cuando se trate de un salario fijo, que cuando sea un salario variable.

Respecto al caso en el cual el trabajador devengue un salario conformado por un salario fijo más comisiones, la Sala de Casación Social, en fecha 26 de marzo de 2007, en Sentencia Nº 603, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó:

Para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar el actor un salario variable formado por un sueldo fijo más comisiones, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso…
Omissis…
razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso.


Conforme al criterio antes transcrito, y considerando que la actora devengó un salario mensual, conformado, como se dijo, por una parte fija, más una comisión por el 100% del cumplimiento de las metas, debe entenderse que en dicho pago se encontraba incluido el pago de los días de descanso y feriados, ya que debe considerarse que la actora devengó, en los términos expuestos por nuestro Máximo Tribunal, un salario fluctuante, por lo que se declara improcedente el pago de este concepto. Y así se decide.

Por otra parte, se advierte que la diferencia de prestaciones sociales reclamada, deviene de los días de descanso y feriados reclamados con base en las comisiones devengadas por el cumplimiento de las metas, por lo que dilucidado el punto anterior, las mismas forzosamente resultan improcedentes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 22/06/2012.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.

CUARTO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 10 de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 10 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Julio César Rodríguez
Secretario





KP02-R-2012-907
amsv/JFE