REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000863.


PARTE ACTORA: MORAIMA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.720.

ABOGADOS PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO AGUILAR FIGUEROA y MIGUEL ÁNGEL VALERA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 161.502 y 108.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI SAU PLUS C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 3, Tomo 28-A-Pro, de fecha 06/07/2004.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: HERNANDO RICO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 117.631.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 22/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/07/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 1º/08/2012, fijándose posteriormente para el día 27/09/2012 la celebración de la Audiencia oral, fecha en la cual se difirió el Dispositivo oral del fallo para el 04/10/2012, fecha en la cual se dictó.
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Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que la parte actora en el libelo reconoció el pago de Bs. 13.105,25 por concepto de prestación de antigüedad, sin embargo, el Juzgado A quo sólo ordenó descontar la suma de Bs. 9.105,24, por constar esta cantidad en los recibos de pago, obviando que la propia demandante admitió haber recibido la cantidad antes señalada.

Por otra parte, señala que la parte actora reclamó el pago de las utilidades a razón de ciento veinte (120) días por año, cuando en realidad le corresponden quince (15) días, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, opuso la prescripción de este concepto.

Finalmente, consignó unos recibos con los cuales pretende demostrar el pago de las utilidades.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que la demandada no demostró el pago de las utilidades, que el Juzgado A quo confirió un lapso para que consignara la Convención Colectiva de Trabajo, y la accionada no cumplió con ello, respecto a la prescripción de las utilidades señaló que debe computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo.

MOTIVACIONES

La parte demandada manifestó que la actora en el libelo reconoció el pago de Bs. 13.105,25, por prestación de antigüedad, y sin embargo, el Juzgado A quo ordenó descontar sólo la suma de Bs. 9.105,24.

Al respecto, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.


Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se advierte que al vuelto del folio 4, la parte actora expresa:

“DEDUCCIONES:
Del anterior monto surgen (sic) la cantidad de 13.105,25 que la empresa cancelara a razón de adelantos de prestaciones sociales y préstamos…”


En tal sentido, considerando el valor de la confesión espontánea efectuada por la demandante, y verificado como fue el reconocimiento del pago, resulta procedente descontar de la suma definitiva a pagar la cantidad de Bs. 13.105,25. Y así se decide.

Por otra parte, se aprecia que la demandada en su contestación no negó la procedencia de los días de utilidades reclamados por la parte actora, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitido que de conformidad con la Convención Colectiva de la accionada, corresponde el pago de 120 días de utilidades por año; además de lo anterior, no se evidencia en autos el pago liberatorio de tal concepto, por lo que resulta ajustada a derecho la decisión del A quo en tal sentido. Y así se decide.

Respecto a la prescripción de las utilidades, cabe destacar que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de marras, estableció:

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.


En tal sentido, aprecia quien juzga, que respecto a la prescripción de las utilidades, el lapso debe ser computado una vez finalizada la relación de trabajo, y para el último año de servicio deberá computarse a partir del momento en el cual se haga exigible. En relación con ello, se advierte que la demandante fue despedida el 24 de abril de 2009, y en fecha 20 de mayo del mismo año, interpuso una reclamación administrativa, con la cual, de acuerdo al reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, se interrumpe el cómputo de dicho lapso, por tanto no se verificó la prescripción del concepto. Y así se decide.

Finalmente, respecto a las documentales consignadas por la parte demandada recurrente en la celebración de la Audiencia oral ante esta Alzada, se aprecia que además de que fueron impugnadas sin que fuere ratificado su valor probatorio, las mismas no crean convicción en este Juzgador respecto al pago liberatorio de las utilidades reclamadas, por lo que siendo extemporáneas, no merecen valor probatorio alguno. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11/06/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia, la demandada deberá pagar a la actora, las cantidades y conceptos condenados por el Juzgado de Juicio, en los términos condenados por aquél, los cuales se pasan a reproducir a continuación, a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo, a excepción de la deducción ordenada, la cual fue modificada por este Juzgado:

A.- Prestación de antigüedad: se declara procedente dicho concepto en todas sus modalidades, màs los intereses correspondientes conforme la norma rectora (Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo) solamente por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 03 de octubre de 2000 hasta el 24 de abril de 2009, tal y como se pudo verificar del acervo probatorio ya analizado, al respecto al total que resulte deberá descontársele la suma de Bs. 13.105,25.. Así se decide

B.- Utilidades vencidas y no pagadas: Se declara procedente este concepto por el tiempo efectivamente prestado, es decir, desde el 03 de octubre de 2000 hasta el 24 de abril de 2009, a razón de 120 días por año tal y como lo solicitó la demandante, lo cual corresponde pagar a la demandada. Así se decide

C.- Vacaciones y bono vacacional 2009-2010: Vacaciones fraccionadas: Bs. 362, 4, Adicionales de Vacaciones: Bs. 338, 41

Finalmente para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la ejecución, está facultado para proceder mediante experto.
El experto también procederá a cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente caso debe tenerse el 26 de febrero de 2010 cuando la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la trabajadora.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 11 de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario



Nota: En esta misma fecha, 11 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Julio César Rodríguez
Secretario









KP02-R-2012-863
amsv/JFE