REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de octubre de 2012.
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000438.

PARTE ACTORA: ADELA ELIGIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.257.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAN LUÍS CUEVAS, LUÍS MIGUEL PINEDA, JAVIER PÉREZ, FRANKLIN AMARO, MARCIAL AMARO, MARÍA DE LOS ANGELES AMARO, WILMER AMARO y MARIANA PERAZA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.519, 131.339, 147.225, 32.784 127.485, 115.946, 136.002, y 119.447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO, Sociedad inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 13, folios 49 al 55, Tomo II, protocolo primero, cuarto trimestre.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL, YELIETH YÁNEZ y ANA ELISA GUÉDEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104, 119.558 y 136.060, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2012.

En fecha 18/04/2012, se oyó la apelación en un sólo efecto.

El día 02/10/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, en virtud de que fue celebrada Audiencia en el presente asunto, pero el Juez a quien correspondió su conocimiento fue removido del cargo antes de publicar el fallo escrito, posteriormente la Juez designada se inhibió por haber pronunciado la sentencia recurrida, por tal razón, se fijó para el 09/10/2011 la celebración de la Audiencia oral, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Afirmó que el Juzgado A quo declaró la ilegitimidad del abogado que actuó en nombre de la actora, lo cual constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que debió aplicar lo dispuesto en los artículos 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, y abrir una articulación probatoria en virtud de la ineficiencia del poder.

Señaló, que el A quo al ordenar la subsanación debió solicitar que el abogado demostrara su cualidad, y en vez de ello, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda, contraviniendo lo dispuesto en la Jurisprudencia, y violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que el Abogado Wilmer Amaro interpuso la demanda sin detentar poder judicial alguno, luego de ello, procede a subsanar la demanda el Abogado Marcial Amaro, quien tampoco tenía legitimidad para actuar en nombre de la ciudadana Adela Eligia Sequera.

Resaltó, que en el proceso laboral no están consagradas las cuestiones previas, por lo que mal podría aplicarse el Código de Procedimiento Civil, artículos 346 y 350, además de ello, debe observarse que a los Abogados que presentaron la demanda y la subsanación les fue sustituido poder con posterioridad a sus actuaciones.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El maestro Piero Calamandrei afirma que:

Las partes, aún cuando tienen plenamente capacidad de accionar, no pueden, de ordinario, cumplir personalmente todas las actividades con que se instaura y se despliega la relación procesal, ni exponer por sí las propias razones en juicio; sino que necesariamente debe servirse, para tratar con el Juez, de la obra intermediaria de juristas especializados, únicos que tienen el poder de actuar y de hablar en el proceso en nombre y en interés de las partes…

la Ley distingue… entre defensor representante y el defensor asistente…para poder ejercitar el ministerio del defensor representante, es necesario que éste, a diferencia del defensor asistente esté provisto de poder escrito…La Justicia, cuyo recto funcionamiento tiene una altísima importancia social, no podría proceder sin graves obstáculos si los jueces, en vez de encontrarse en contacto con defensores expertos en la técnica jurídica hubiesen de tratar directamente con los litigantes desconocedores del procedimiento, incapaces de exponer con claridad sus pretensiones, perturbados por la pasión o la timidez…el defensor cumple en el proceso actos jurídicos por encargo y en nombre de la parte; o bien, el defensor pone a disposición de la parte la propia pericia técnica para ayudarla, a su requerimiento, a formular, de palabra o por escrito, sus defensas…(Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, pág. 167).


Por otra parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.

En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de la falta de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

En el caso de marras, quien juzga observa que la demanda fue interpuesta por el Abogado Wilmer Amaro, quien acompañó instrumento poder en el cual no se le había conferido mandato alguno a dicho Profesional del Derecho.

Por otra parte, se aprecia que la subsanación ordenada por el A quo fue efectuada por el Abogado Marcial Amaro, quien tampoco era apoderado judicial de la demandante.

Así las cosas, es criterio de esta Alzada que al interponerse una demanda por quien carecía de cualidad para ello, no puede hablarse de proceso, porque el mismo no debe considerarse iniciado, dada la ilegitimidad advertida por el Juzgado de Primera Instancia, la cual puede ser declarada de oficio, razón por la cual no puede hablarse de violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, tal como lo alega el recurrente.

De igual manera, considera oportuno resaltar quien juzga, que la cualidad es una institución de orden público, que no puede ser relajada por las partes, es por tanto inconvalidable, por ello, resulta inaceptable pretender atribuir una cualidad de la cual se carece, a través de una sustitución de poder efectuada con posterioridad a la presentación y subsanación de la demanda, ya que ello, podría conllevar a situaciones en las cuales personas que carecen de vinculación con las partes, puedan comprometer los derechos e intereses de aquellas, aún con pleno desconocimiento de las mismas, por tal razón, se considera ajustada a derecho la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de octubre de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 11 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 2012° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio Rodríguez
Secretario