REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, once (11) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00283

PARTE DEMANDANTE: C.A., AZUCA (antes Central Carora), Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: OSCAR HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 1129, de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ MELÉNDEZ, en el expediente Nº 013-2010-01-00072.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

“Respecto a la facultad que tienen los inspectores del trabajo para valorar contratos y actos jurídicos, es principio añejo del Derecho Procesal Civil que el funcionario está autorizado para valorarlos tomando en consideración la intención de las partes, la legislación, la verdad y la buena fe, más allá de su texto expreso, como establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; principio que adquiere mayor intensidad en el Derecho del Trabajo, que lo denomina Principio de Primacía de la Realidad, previsto en el Artículo 89 Constitucional y que se manifiesta en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 47 y 133, entre otros, así como el Artículo 9 del Reglamento de dicha Ley.

Con relación a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario analizar cada caso en particular y así se pronuncian los fallos judiciales citados en el libelo. No se trata de una doctrina uniforme y general sobre los efectos jurídicos de recibir las prestaciones sociales. Tales decisiones se refieren a casos particulares, en que los tribunales de instancia consideraron que al recibir tales cantidades el trabajador estaba conforme con la terminación de la relación de trabajo.

En el caso bajo estudio, cursa en autos la copia certificada del expediente administrativo (folios 12 al 89), que no fue impugnada y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio.

En la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador alega que comenzó a prestar servicios el 25 de enero de 1999 para la hoy demandante y que fue despedido el 6 de mayo de 2010 (folio 12), pero en la contestación ésta alegó que la relación se inició el 12 de enero de 2009 (folio 20), corriendo al folio 29 copia del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado (folios 29 y 30), pero a los folios 14 y 15 corre inserta la certificación de discapacidad emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que señala 1999 como año de ingreso a C.A. AZUCA.

En la providencia administrativa impugnada que riela del folio 76 al 83, el Inspector del Trabajo desechó el contrato por tiempo determinado porque no se ajustaba a los requisitos legales y declaró que la relación era indeterminada en el tiempo (folio 82); y es por ésta razón que al analizar el finiquito de prestaciones sociales concluye que se trata de un adelanto o anticipo de prestaciones.

Como se puede apreciar, con ésta breve motivación la autoridad administrativa consideró que lo recibido por el trabajador era un anticipo ya que la relación no finalizaba con ese contrato, pues éste no cumplía los extremos legales. Obviamente, el empleador asimilando una relación limitada en el tiempo y desde 1999 impuso al trabajador liquidaciones anuales, que éste consideró como su régimen “normal” de relación, hasta que el órgano administrativo estableció que esa vinculación era por tiempo indeterminado. Por lo tanto, las liquidaciones recibidas son todas parciales.

Por lo expuesto, el funcionario aplicó el principio de primacía de la realidad ajustado a los hechos del expediente, no configurándose vicio alguno en la providencia administrativa atacada.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa esta Instancia, que el recurrente se limitó a desarrollar un recuento de los actos y actividades que se ejecutaron en el procedimiento administrativo, mismos que antes fueron delatados en el escrito libelar, y obvió proceder a especificar cuales eran los puntos de recurrencia y los fundamentos específicos de su apelación, sólo afirmó que la declaratoria sin lugar de la acción incoada era improcedente.

En todo caso, afirma que el principio de la realidad le permite al Juez desechar una prueba formal para darle prioridad a otra realidad que se derive de hechos probados en el expediente, pero no para hacer valer una realidad diseñada en el intelecto del Juez, como delata lo hizo el a quo.

Extrañamente aduce que la Providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, cuando en el libelo sólo se denuncia el falso supuesto de derecho.

Por otra parte manifestó, que lo que puso fin a la relación de trabajo fue la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado, y el pago oportuno de las prestaciones sociales, y por ende, nunca ocurrió el despido injustificado del actor.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este punto, se procede a verificar la decisión recurrida y los fundamentos en ella explanados, verificándose en primer lugar, que es acertada la descripción que hace el a quo de las facultades de las cuales goza el Inspector del Trabajo, en el sentido, que por tratarse de una función cuasi-jurisdiccional la que éste ejerce, le está permitido valorar los contratos y actos jurídicos a través de la óptica que le brinda el principio fundamental del derecho del trabajo, específicamente la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, si bien es cierto que fue alegada en el procedimiento administrativo que produjo el acto hoy objeto de impugnación, la existencia de un contrato de trabajo de tiempo determinado, no es menos cierto, que el Inspector del Trabajo procedió a desechar el mismo, por cuanto no cumplía con los requerimientos de Ley para los contratos de dicha naturaleza.

Ahora bien, observa esta Alzada, que fue alegado el falso supuesto de derecho, con base en que el órgano administrativo no tomó los criterios de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para interpretar que la existencia de una liquidación de prestaciones sociales recibida por el trabajador constituye una manifestación de voluntad de dar por terminada la relación de trabajo.

Respecto a ello, resulta ajustado a derecho lo explanado por la instancia, en cuanto a que tales criterios no constituyen una doctrina uniforme, y son decisiones que se producen respecto a casos particulares.

Luego, los razonamientos de la decisiones invocadas por la parte actora, no son aplicables al presente asunto, pues sólo son viables cuando el trabajador del cual se trate esté investido de estabilidad relativa, más no para los trabajadores que estén investidos de estabilidad absoluta, como ocurre en el caso de marras.

En tal sentido, este Juzgador estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal, esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999, en favor del trabajador, con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley, que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo, y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
En la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la estabilidad laboral podía ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía fueron analizadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en sentencia N° 1.185, del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), en la que se efectuaron, las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo, por circunstancias especiales o excepcionales que origina en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo, sino por las causales establecidas en la ley, y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, estaba ideada como un sistema de protección básico, diferente al de la estabilidad absoluta, aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono podía liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta se consolidó como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo, que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales era que los trabajadores gozaban de una estabilidad relativa, y la excepción es que disfrutaban de estabilidad absoluta.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De acuerdo al contenido de la norma in comento, el constituyente impone en cabeza del legislador, la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, y en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo, no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento, diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.
El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza, y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Ese Decreto de inamovilidad laboral especial, se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que éste ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 425 de la vigente ley, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, aquellos que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, o que desempeñen cargos de confianza, y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

Precisado lo anterior, esta Instancia observa que las labores que desempeñaba el ciudadano REINALDO JOSÉ MELÉNDEZ, trabajador beneficiado con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, era de mecánico general, devengando un salario mensual menor a los tres (03) salarios mínimos.

Ahora bien, resulta obvio de las funciones que tenía asignadas el trabajador, que el cargo por él desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza; ahora, tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos, y que el contrato de trabajo suscrito no cumplía con los requisitos de Ley para ser considerado como un contrato a tiempo determinado, ello automáticamente lo ubica – tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo de la sede “Pedro Pascual Abarca”, en la Providencia Administrativa Nº 1129, de fecha 24 de septiembre de 2010-, en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.334.

Por lo tanto, no puede considerarse –como lo pretende el recurrente- que por el hecho de que el trabajador haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales, implique una renuncia a la posibilidad de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso que se tratare de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual -como se evidencia del análisis anterior- no se encontraba el trabajador beneficiado con el acto impugnado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”.

Criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en decisión Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), en el cual además se expuso;
“…visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional”. (Negritas de esta Alzada).

Así las cosas, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y visto que en el caso de autos, el trabajador beneficiado con el acto impugnado se encontraba protegido por el régimen especial de protección previsto en el descrito Decreto Presidencial, no le es aplicable el criterio expuesto en las decisiones invocadas por el accionante, resultando por tanto, forzoso declarar sin lugar el vicio expuesto. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de 2012. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario





KP02-R-2012-283
JFE/cala.-