REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, primero (1º) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00871

PARTE ACTORA: MOISÉS TEODORO CASTAÑEDA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.527.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ ISACURA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.501.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YACAMBU 2000, C.A., Empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 86 A; y SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO, Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 176, Tomo 12-A, en fecha 31 de mayo de 2004.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/06/2012, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 19/09/2012, se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 26/09/2012, a las 02:30 p.m, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Señala que la empresa demandada SATECA tuvo a su cargo la asistencia penal de la parte accionante, por ello requiere que sean admitidas las documentales negadas, para poder probar la suspensión de la relación laboral y su pretensión final.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte actora en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora promovió copia certificada de expediente penal, en el cual su cliente es imputado por el delito de Hurto Agravado, ello con el objeto de demostrar que el mismo prestaba servicios para la empresa SATECA, así como la ocurrencia de la alegada suspensión de la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, siendo que el recurrente promovió en forma correcta y oportuna tales documentales, considera esta Alzada pertinente señalar que las mismas servirán al juez de juicio para ilustrar su apreciación sobre los hechos, y así dictar una decisión ajustada a derecho. Es por ello que escuchados los argumentos de la parte recurrente y revisadas las actas procesales, quien juzga observa que en virtud del principio de libertad de pruebas, las partes pueden promover aquellas que tuvieren a bien, siempre y cuando no fueren ilegales o impertinentes, por ello al no constatarse alguno de estos supuestos con respecto a la prueba negada, se ordena la admisión de la misma, quedando siempre a potestad del Juez su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 14/06/2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 01 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio Rodríguez
Secretario



KP02-R-2012-0871
JFE/cala.-