REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de octubre de dos mil doce (2.012).
202º y 153º

ASUNTO: K02-R-2012-00723.

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALDANA MENDOZA, AGUSTÍN JOSÉ CAMACHO, WILMER OSWALDO LÓPEZ PIÑA, COSME JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, ALDEMAR JOSÉ MORÓN MONTES DE OCA, HERNÁN RAMÓN MUNELO LEGET, DAVID JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO PASTOR MARTÍNEZ BARRIOS, ALCIDES JOSÉ MONTES FLORES, JESÚS MARÍA PÁEZ GALICIA, NAUDYS ANTONIO PÁEZ GALICIA, TEÓFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA, LUÍS ALBERTO RIERA TUA, RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, FRANK REINALDO RODRÍGUEZ LEAL, WILLIAM RAMÓN TORRES, y RAFAEL ANTONIO SABANA TORCALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MELÉNDEZ MARTÍNEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA, Sociedad Mercantil domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, inscita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 51, Tomo E, en fecha 2 de julio de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de julio de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 01 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24/09/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Ratificó la representación judicial de la parte actora, los mismos argumentos señalados en el escrito de fecha 11 de junio de 2012, que riela a los folios 238 al 243, pieza 4, referidos a;

Violación de los artículos 69, 70, 108 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el abogado OSCAR HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en la audiencia de juicio correspondiente no presentó “…Inpreabogado que lo acredite a formar parte del proceso judicial llevado a cabo…”, de lo cual manifiesta no se dejó constancia.

Expresa que en el desarrollo del juicio, el lapso de intervención otorgado por el juez a la parte accionada, fue mayor que el que le fue otorgado a la contraparte, aduciendo que ello constituye violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Señaló que en las documentales consignadas se encuentra registro de la demanda incoada, con lo cual se interrumpe la prescripción, circunstancia que delata fue obviada por el Juzgador de instancia.

Aduce que en el desarrollo de la audiencia de juicio, se promovió la prueba de exhibición y se solicitó una inspección judicial, y no hubo pronunciamiento por parte del Juez de juicio.

Por último, explicó que no puede existir prescripción en las obligaciones cuyo pago se demanda, en virtud de que entre un contrato y otro no hay un lapso mayor de un año, y la firma del siguiente contrato interrumpe la prescripción.
Por su parte, la representación judicial de la accionada manifestó que la solicitud de nulidad es absurda, por cuanto no tiene asidero jurídico. Enuncia que al finalizar los contratos de trabajo, se pagan las prestaciones sociales a cada uno de los trabajadores, ya que son trabajadores temporeros, pues el proceso industrial de la azúcar consta de tres fases; molienda, refinación y reparación, todos los cuales duran un tiempo determinado y no se efectúa de manera continua durante todo el año, lo que ocurre en todos los centrales del mundo.

Alega que cada uno de los contratos celebrados son relaciones autónomas y propias, como se evidencia propiamente de los contratos, así como de la planilla de exclusión del I.V.S.S.

Expresa que no existe fraude, pues la contratación se efectuó por obra, conforme a los postulados del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el proceso industrial de su representada, con base en ello solicita se ratifique la decisión recurrida.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, se observa que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, en la medida del agravio sufrido por la recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado verificar la existencia de los vicios denunciados, así como constatar si están dados los presupuestos de la declarada prescripción.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, de fecha 30 de julio de 2009, que los actores laboraron en la empresa accionada, como choferes, obreros del corte de caña de azúcar y controladores en esa actividad, en los lapsos del 2001 al 2008, y por diferentes salarios; WILMER OSWALDO LÓPEZ PIÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.537.136, con cargo de Asesor de Grupo, con ingreso el 18/02/2004, hasta el 08/08/2008, con un salario diario de noventa y nueve Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.99,68). Siendo que en fecha 08 de agosto de 2.008, se les efectuó un pago por concepto de sus prestaciones sociales, por su relación laboral, muy insuficiente y con violación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Laboral Nº 36538, publicado en Gaceta Oficial, en fecha 14 de septiembre de 1998, y vigente para el primero de enero de 1999; JESÚS MARÍA PÁEZ GALICIA; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.760.011, con cargo de Chofer, con ingreso el 20/02/2006, hasta el 14/08/2008, con un salario diario de ochenta y ocho Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.88,77). Siendo que en fecha 14 de agosto de 2.008, se le efectuó un pago por concepto de sus prestaciones sociales, por su relación laboral, muy insuficiente y con violación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Laboral Nº 36538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de septiembre de 1998 y vigente para el primero de enero de 1999; AGUSTÍN JOSÉ CAMACHO; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.692.887, con cargo de Obrero, con ingreso el 03/03/2003, hasta el 14/10/2008, con un salario diario de noventa y cinco Bolívares con cero ocho céntimos (Bs.95,08). Siendo que en fecha 14 de octubre de 2.008, se le efectuó un pago por concepto de sus prestaciones sociales, por su relación laboral, muy insuficiente y con violación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Laboral Nº 36538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de septiembre de 1998 y vigente para el primero de enero de 1999; JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.319.315, con cargo de Monitor, con ingreso el 07/02/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de cuarenta y tres Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.43,66); JUAN CARLOS ALDANA MENDOZA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.942.610, con cargo de Asesor de Grupo, con ingreso el 03/01/2004, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de ciento un Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 101,94); COSME JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.763.894, con cargo de Remesero, con ingreso el 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo el salario devengado por el trabajador; ALDEMAR JOSÉ MORÓN MONTES DE OCA ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.057.066, con cargo de Chofer, ingresó el 16/05/2006, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo el salario devengado por el trabajador; ALCIDES JOSÉ MONTES FLORES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.632.897, con cargo de Chofer, con ingreso el 01/07/2007, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo el salario devengado por el trabajador; HERNÁN RAMÓN MUNELO LEGET; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.919.318, con cargo de Chofer, con ingreso el 10/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de ciento cuarenta Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.140,94); TEÓFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.938.447, con cargo de Chofer, ingresó el 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de ciento veintidós Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.122,33); LUÍS ALBERTO RIERA TÚA; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.323.003, con cargo de Chofer, con ingreso el 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de ciento veintiséis Bolívares con cero nueve céntimos (Bs.126,09); RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.931.984, con cargo de Chofer, con ingreso 14/02/2006, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo el salario devengado por el trabajador; RAFAEL ANTONIO SABANA TORCATES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.765.057, con cargo de Lubricador, con ingreso el 09/01/2006, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo el salario devengado por el trabajador; DAVID JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.942.068, con cargo de Operador de Cosechadora, con ingreso el 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo el salario devengado por el trabajador; FRANK REINALDO RODRÍGUEZ LEAL; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.691.222, con cargo de Chofer, con ingreso el 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo el salario devengado por el trabajador; NAUDYS ANTONIO PÁEZ GALICIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.222, con cargo de Chofer, con ingreso el 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario de ochenta y ocho Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.88,77); ANTONIO PASTOR MARTÍNEZ BARRIOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.846.575, con cargo de Chofer, con ingreso el 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, con un salario diario de noventa y dos Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.92,75); WILLIANS RAMÓN TORRES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.916.857, con cargo de Chofer, con ingreso el 09/01/2002, hasta el 03/08/2008, no consta en el libelo el salario devengado por el trabajador. Siendo que en fecha 03 de agosto de 2.008, se le efectuó un pago por concepto de sus prestaciones sociales, por su relación laboral, los cuales alegan son muy insuficientes y violan el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Laboral Nº 36538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de septiembre de 1998, y vigente para el primero de enero de 1999. De lo que viene a significar que la cantidad global que la empresa mercantil ya identificada le debe por diferencias de prestaciones sociales a los actores, es la cantidad total de trescientos un mil novecientos cuarenta y un Bolívares con veinte céntimos (Bs.301.941,20).

En virtud de ello, indican que la empresa, una vez fenecida la relación de trabajo, no cumplió con el pago de su diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como bono de alimentación, por lo que proceden a demandar tales conceptos, siendo discriminado de la siguiente manera;

Ciudadano WILMER OSWALDO LÓPEZ PIÑA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 14.4468,58
TOTAL DEMANDADO 14.468,58

Ciudadano JESÚS MARÍA PÁEZ GALICIA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 5.785,46
TOTAL DEMANDADO 5.785,46

Ciudadano AGUSTÍN JOSÉ CAMACHO

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 25.693,50
TOTAL DEMANDADO 25.693,50

Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 14.132,23
TOTAL DEMANDADO 14.132,23



Ciudadano JUAN CARLOS ALDANA MENDOZA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 17.066,32
TOTAL DEMANDADO 17.066,32

Ciudadano COSME JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 21.489,47
TOTAL DEMANDADO 21.489,47

Ciudadano ADELMAR JOSÉ MORÓN MONTES DE OCA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 5.719,85
TOTAL DEMANDADO 5.719,85

Ciudadano ALCIDES JOSÉ MONTES FLORES

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 1.723,80
TOTAL DEMANDADO 1.723,80

Ciudadano HERNÁN RAMÓN MUNELO LEGET

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 26.491,58
TOTAL DEMANDADO 26.491,58
Ciudadano TEÓFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 23.712,75
TOTAL DEMANDADO 23.712,75

Ciudadano LUÍS ALBERTO RIERA TÚA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 23.127,49
TOTAL DEMANDADO 23.127,49

Ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 6.667,94
TOTAL DEMANDADO 6.667,94

Ciudadano RAFAEL ANTONIO SABANA TORCATES

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 5.672,45
TOTAL DEMANDADO 5.672,45


Ciudadano DAVID JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 22.327,36
TOTAL DEMANDADO 22.327,36

Ciudadano FRANK REINALDO RODRÍGUEZ LEAL

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 14.4468,58
TOTAL DEMANDADO 14.468,58

Ciudadano NAUDYS ANTONIO PÁEZ GALICIA

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 22.215,23
TOTAL DEMANDADO 22.215,23

Ciudadano ANTONIO PASTOR MARTÍNEZ BARRIOS

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 21.739,27
TOTAL DEMANDADO 21.739,27

Ciudadano WILLIANS RAMÓN TORRES

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencias de prestaciones sociales y faltantes de conceptos de Antigüedad Fideicomiso, Cesta Ticket y utilidades. 23.579,93
TOTAL DEMANDADO 23.579,93

En este sentido; los actores solicitan al Tribunal que condene a la sociedad mercantil C.A AZUCA, para que la misma pague la cantidad de cuatrocientos ocho mil ochocientos setenta y seis mil Bolívares con sesenta y siete céntimos, por la totalidad de prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial de la accionada señaló que es un hech, público y comunicacional, que los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafra, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino final es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época al año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar. Una vez la caña de azúcar madurada para su cosecha, la misma es cortada y llevada a los centrales, en donde se somete esta materia prima al proceso industrial requerido para la obtención de la Azúcar refinada. Cuando termina la zafra azucarera, es decir cuando ya la caña de azúcar ha sido cosechada y no hay prima disponible, los centrales cesan su actividad industrial propiamente dicha, y luego se someten a un proceso de mantenimiento, y permanecen inactivos hasta que comience la cosecha anual siguiente. Explica que en la ejecución del sistema de trabajo anteriormente descrito, los ciudadanos actores celebraron contratos temporales, a fin de cumplir tareas industriales de zafra de varios años.

Señala que los actores no eran trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, sino que eran trabajadores temporeros, que ingresaron a laborar en la empresa temporalmente, que cumplieron con sus contratos para una obra determinada o por tiempo determinado, egresaron al finalizar cada contrato, y entre uno y otro contrato, permanecieron fuera de la empresa hasta iniciarse un nuevo contrato para trabajar en la zafra del año respectivo, al término del cual egresaban nuevamente. En consecuencia, al vencimiento de cada contrato se inició el lapso de prescripción para cada uno de los derechos generados por el mismo, razón por la cual, los reclamos presentados por los actores están prescritos, pues transcurrió más de un año desde el momento en que se terminaron las relaciones de trabajo y el momento en que se intentó las acciones en contra de la empresa.

En este sentido sólo admite y reconoce como ciertos los hechos afirmados por los actores del sistema de trabajo anteriormente descrito, y que los mismos celebraron contratos temporales a fin de cumplir tareas industriales de zafra de varios años.
Niega que la relación laboral haya finalizado por el despido injustificado de los actores, aduciendo que la misma finalizó por culminación de los respectivos contratos de trabajo al puesto de trabajo.

En cuanto a los pagos por concepto de prestaciones sociales muy insuficientes y con violación del artículo 108 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica que ello es falso por cuanto su representada pagó correctamente a cada uno de los actores sus respectivos derechos laborales, incluidos los de prestaciones de antigüedad, fideicomiso, utilidades y cesta ticket, reclamados por los actores. Es por lo que niega que se les adeude a cada uno de los extrabajadores anteriormente mencionados la cantidad indicada en su libelo de demanda, por conceptos de prestaciones y otras acreencias de ley que correspondan.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado este punto, esta Alzada a los fines de dilucidar los argumentos de recurrencia de la parte actora, debe en primer lugar, determinar la pretensión inicial expuesta por los accionantes en su libelo de demanda.

En tal sentido, se tiene que los mismos alegan haber prestado sus servicios para la accionada de manera ininterrumpida, aduciendo la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que generó a su favor conceptos laborales, tales como; prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono de alimentación, que deben ser calculados desde la celebración del primer contrato de trabajo. En base a lo anterior consideran que la liquidación o pago que le fue realizado al momento de finalizar el último de los contratos suscritos (2008) es insuficiente y demandan las cantidades supradescritas.

Dicho esto, en cuanto a la recurrencia propiamente, se tiene que el apelante denuncia la violación de los artículos 69, 70, 108 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende la inobservancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con base en que el abogado OSCAR HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en la audiencia de juicio correspondiente no presentó “…Inpreabogado que lo acredita a formar parte del proceso judicial llevado a cabo…”, de lo cual manifiesta no se dejó constancia. Además que en el desarrollo del juicio, el lapso de intervención otorgado por el juez a la parte accionada, fue mayor que el que le fue otorgado a él.

Tales circunstancias, en visión de quien suscribe, no producen la violación de las disposiciones legales antes indicadas, y menos del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto sobre la solicitud del carnet del abogado OSCAR HERNÁNDEZ, véase que no se pone en duda su condición de profesional del derecho, ni mucho menos de apoderado judicial de la parte accionada, por lo que sólo en tales casos, sí se produciría la consecuencia que pretende el apelante. En tal sentido, visto que se ha constatado que el ciudadano OSCAR HERNÁNDEZ es abogado, no limitado para el ejercicio de su profesión, y tiene facultad para representar a la demandada (folios 39, 40 y 41, pieza 1), se desecha tal delación.

En cuanto a la presunta desigualdad en el otorgamiento del tiempo para realizar la exposición de sus argumentos en la audiencia de juicio, visto que no se trata de una limitación taxativa ni absoluta al derecho de la parte actora, sino una diferencia de minutos en cuanto a la intervención de las partes, lo que le es permitido al juez realizar dada su condición de rector del proceso, no se verifica la existencia de violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso.

No obstante de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo señalar, que verificada como fue el acta de la audiencia de juicio que consta a los folios 205 al 207, pieza 4, se constató que no ocurrió ninguna de las circunstancias señaladas por el recurrente, lo cual en caso de no haberse dejado constancia en la misma, podía se probado con la presentación de pruebas testimoniales en la audiencia de apelación, por lo que no siendo así, se tiene como cierto que el juicio se realizó en la forma y modo como consta en la referida documental, es decir, sin violación a ninguna disposición ni legal ni constitucional. Y así se decide.

Respecto a la promoción de pruebas en la audiencia de juicio, tales como la de exhibición y de inspección judicial, sin pronunciamiento del a quo, realizada como fue la revisión minuciosa de los autos que componen el presente expediente, se observa que no se verifica que el recurrente haya realizado tal petición. Asimismo no existió incidencia alguna que diera motivo al ejercicio de tal derecho (promoción de pruebas).

Luego, es importante dejar claro, que la legislación adjetiva laboral establece que la oportunidad idónea para llevar medios de pruebas al proceso, es luego de culminada la audiencia preliminar.

Por otra parte, no puede obviar este Juzgador indicar, que la nulidad absoluta peticionada por el recurrente con base en el ordinal 4to del artículo 160 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de fundamento, pues no existe ni condicionamiento ni ultrapetita en la decisión impugnada, así como tampoco ninguna otra de las causales de anulación previstas en el referido artículo.

En cuanto al fondo de la controversia, quedó demostrado de las documentales que cursan en autos (contratos de trabajo y planillas de liquidación), que fueron promovidas por ambas partes, y por ende reconocidas, sin que fuesen objeto de observaciones de ningún tipo, que la prestación de servicios por parte de los accionantes se realizó por tiempo determinado con base en la duración del proceso industrial periódico realizado en la sede de la accionada, dada la naturaleza de la actividad de producción que en ella se efectúa, cumpliendo con las determinaciones de Ley para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado. Es por ello, que al contrario de lo indicado por el impugnante, ésta si es una situación determinante, pues no puede tomarse el tiempo laborado como una sola relación de trabajo, constatándose que es precisamente de allí de donde dimanan las diferencias reclamadas.

Luego, de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 699, de fecha 24 de abril de 2006, el cual acoge esta instancia, la celebración de varios contratos celebrados a tiempo determinado, en cumplimiento de las condiciones y supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no pueden ser considerados como una sola relación de trabajo, pues las condiciones entre uno y otro contrato están sujetos a cambio. Entonces, establecida la finalización de la relación de trabajo al termino de cada uno de los contratos, resulta ajustada a derecho la declaratoria de prescripción realizada por el a quo, pues como se dijo antes, las diferencias pretendidas por los actores derivan de considerar la existencia de una sola relación de trabajo. En cuanto a los montos que pudieran corresponder por la última prestación de servicios, se observa que cursan en autos planilla de liquidación a cada uno de los demandantes, a los folios 62, 66, 72, 75, 78, 81, 83, 92, 95, 103, 104, 108, 112 y 108, de la pieza 1, las cuales no fueron impugnadas, siendo así, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 07/06/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez.-


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez.-









KP02-R-2012-723
JFE/cala.-