REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2012-000449


PARTE DEMANDANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.891.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: acto administrativo de efectos particulares, sin número, contenido en Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 03 de marzo de 2009; Certificación Nº 249/10, de fecha 16/08/2010, llevado en el Expediente administrativo signado con el Nº LAR-25-IE-09-0085, la cual certifica presunta enfermedad agravada por el trabajo (CIE-M511); y Acto administrativo contenido en oficio Nº 124/11, de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual emitió el cálculo de indemnización por presunta enfermedad de origen laboral, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictados en el expediente Nº LAR-25-IE-09-0085.

Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, relativo a la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares sin número, contenido en Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 03 de marzo de 2009; Certificación Nº 249/10, de fecha 16/08/2010, llevado en el Expediente administrativo signado con el Nº LAR-25-IE-09-0085, la cual certifica presunta enfermedad agravada por el trabajo (CIE-M511); y Acto administrativo contenido en oficio Nº 124/11, de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual emitió el cálculo de indemnización por presunta enfermedad de origen laboral, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictados en el expediente Nº LAR-25-IE-09-0085.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este Juzgado el lapso correspondiente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Juzgado ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 2º y 7º de la norma, para lo cual, estando a derecho, se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la referida fecha, ello en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso concedido sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DEL OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto del presente asunto se circunscribe en la demanda de nulidad contra actos administrativos, en el Expediente signado con el Nº LAR-25-IE-09-0085, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha norma, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, considera esta Alzada que la tramitación de la presente demanda de nulidad debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, quien Juzga de la revisión del escrito libelar observó que no se indicó dirección exacta de la empresa, dirección del correo electrónico de la accionante, así como tampoco, consignó instrumento poder en original, datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 25 de septiembre de 2012, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 25 de septiembre de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho: 26, 27 y 28 de septiembre del año en curso, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 28 de septiembre de 2012, sin que hubiere consignado el escrito subsanando lo ordenado por este Juzgado, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse consignado el respectivo escrito de corrección de la demanda de nulidad, y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo que corre inserto en el expediente administrativo Nº LAR-25-IE-09-0085, referentes al acto administrativo de efectos particulares sin número, contenido en Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 03 de marzo de 2009; Certificación Nº 249/10 de fecha 16/08/2010, llevado en el Expediente administrativo, la cual certifica presunta enfermedad agravada por el trabajo (CIE-M511); y Acto administrativo contenido en oficio Nº 124/11, de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual emitió el calculo de indemnización por presunta enfermedad de origen laboral, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictados en el expediente Nº LAR-25-IE-09-0085, todos dictados contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A.; por no cumplir con los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario







KP02-N-2012-449
JFE/jcr.-