REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Barquisimeto, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: SOTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.569.445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ACEVEDO, RONALD MARQUEZ, ALFREDO REYES y AMBAR COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.974, 96.525, 108.803 y 127.103, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA TERRA NOSTRA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el Nº 88, Tomo 443AQTO, cuya ultima modificación se encuentra inscrita en el antes mencionado Registro Mercantil, en fecha 02 de marzo del año 2006, bajo el 28, Tomo 1273-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMENEZ, HUGO EDUARDO JIMENEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.713, 90.382, 45.754 y 140.886, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano Sotero Sánchez, ya identificado, en contra de Agropecuaria Terre Nostra, .A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el Nº 88, Tomo 443AQTO, cuya ultima modificación se encuentra inscrita en el antes mencionado Registro Mercantil, en fecha 02 de marzo del año 2006, bajo el 28, Tomo 1273-A. por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia declarando PRIMERO: Se declara CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, en virtud de la prescripción de la acción declarada en la parte motiva de esta decisión, en fecha 26 de julio de 2012, la representación de la parte demandante apela de dicha sentencia, por lo que el. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 24 de septiembre de 2012 de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dispuso para el quinto día hábil siguiente fijar la audiencia, en fecha 01 de octubre de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 23 de octubre de 2012, así las cosas, en fecha 18 de octubre de los corrientes el ciudadano Sotero Sánchez parte actora en el presente juicio representado por el ciudadano Carlos Acevedo inscrito en el IPSA bajo el numeró 78.974 tal como costa al poder que riela a los folios 16 y 17 y los abogados Hugo Jiménez , Víctor Queralez inscritos en el IPSA bajo los números 90.382 y 140.886 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada tal como costa a poder que riela al folio 31, presentan escritos ante este Tribunal a los fines de celebrar Transacción Judicial en la cual la parte demandada manifestó a fin de dar termino al presente proceso ofrece pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 5.000,00) correspondiente a las pretensiones de los conceptos laborales, para lo cual se expusieron los términos de las misma y se declaró homologado el acuerdo convenido con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder que riela a los folios 16 y 17 copia de poder otorgado al abogado Alfredo Reyes en el cual se le otorga el ciudadano Sotero Sánchez titular de la cedula de identidad 6.569.445, facultad expresa para Transigir en materia laboral
Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados de la demandada, se observa igualmente en los de autos al folio 31 poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Sergio León titular de la cedula de identidad Nº 6.821.429 en su carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Terra Nostra, C.A a los abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ, HUGO EDUARDO JIMENEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.713, 90.382, 45.754 y 140.886, respectivamente.
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes llegan a un acuerdo en los indicados en el escrito presentado en fecha 18-10-2012 el cual consta al folio 169 y 170 de las actas procesales que conforman el presente expediente el cual se tiene por reconocido.
Así mismo consta a las actas procesales a los folios 171 y 172 diligencia mediante la cual los abogados Víctor Queralez inscrito en el INPREABOGADO Nº 140. 886 actuando en su carácter de apoderado de la demandada y Carlos Acevedo inscrito en el INPREABOGADO 78.974 actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Sotero Sánchez dan cumpliendo a la transacción presentada en fecha 18-10-2012 y consigna copia de cheque Nº 13753165 de fecha 22-10-2012 a nombre del ciudadano Sotero Sánchez contra el Banco Banesco.-
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO;
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 14:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
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