REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000898
PARTE ACTORA: LAURA MARELVIS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V - 9.609.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA GIMENEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 39.379.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PRINCIPE C.A. Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1966, posteriormente transformada en S.R.L. ante el mismo Juzgado en fecha 05 de junio de 1967; transformada en Compañía Anónima e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 1987, bajo el Nº 21, tomo 4-F.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI inscrito en el instituto de previsión social de Abogado bajo el Nº 45.954
MOTIVO: COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana LAURA MARELVIS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V - 9.609.514, en contra de HOTEL PRINCIPE C.A. Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1966, posteriormente transformada en S.R.L. ante el mismo Juzgado en fecha 05 de junio de 1967; transformada en Compañía Anónima e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 1987, bajo el Nº 21, tomo 4-F.

En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece tanto la apoderada judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada y apelan de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 06 de julio de 2012, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 04 de octubre de 2012, cuando se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente señala, que su apelación versa sobre el daño moral que sufría su representada por la parte demandada ya que en su periodo de embarazo se les negaron sus derechos a la integridad y a una comida sana, al igual que al momento de hacer las limpiezas de la piscina del Hotel por el aire acondicionado se sentía el olor a cloro, por lo que se dirigió al INPSASEL para que solucionar esos problemas ocasionados, otro punto que se reclama es el retiro justificado ya que debido a los múltiples tratos hacia su dignidad estando embarazada y colocándola a cargar cajas en ese estado ocasiono el retiro justificado de sus labores por todo estos tratos, por lo que solicitamos sea declarado con lugar la presente apelación.

La parte demandada recurrente manifiesta que sus puntos principales de esta apelación que el tribunal de juicio condeno a pagar unas diferencia de antigüedad, dichos monto se pagaba mediante deposito en una cuenta bancaria pero el Tribunal menciona que el monto acreditado es inferior al depositado, pero de las pruebas aportadas se desprende que se pago un monto superior, al igual que se condeno el pago con el ultimo salario y este debió ser por el salario devengado por cada año, por lo que solicitó sea declarado con lugar la presente apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de Juicio.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto, a los fines de determinar con las probanzas aportadas, la veracidad de los dichos de los recurrentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 13 al 32 de la pieza 1, certificados de incapacidad, emanados del Insitituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichas documentales fueron consignadas igualmente por la parte actora, por lo que se entiende la voluntad de ambas partes en hacerlas valer. Merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

Riela a los folios 33 al 46 de la pieza 1, documentación referida a Informe Psicológico Realizado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizado a la actora, el mismo no fue atacado por la demandada. Merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

Riela a los folios 47 al 53 de la pieza 1, copia de acto administrativo relativo al procedimiento de desmejora intentado por la actora. Por ser un documento público administrativo, se presume la veracidad de su contenido, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

Riela al folio 06 de la pieza 2, cursa constancia de trabajo expedida por Hotel Príncipe C.A. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, la promoverte no insistió en hacerla valer. Se desecha del material probatorio. Así se decide.-

Del folio 07 al 45 de la pieza 2, rielan copias certificadas del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo. La misma no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-

Del folio 46 al 70 pieza 2, riela original de la constancia de solicitud de inspección a la empresa Hotel Príncipe C.A. y copia certificada del expediente signado 005-2007-10997. La misma no forma parte del controvertido. Se desecha del material Probatorio. Así se decide.-

Al folio 71 pieza 2 cursa acta levantada por Hotel Príncipe C.A., suscrita por la ciudadana Milexa Peña Barrio. La misma fue desconocida por la parte actora, por lo que se desecha del material probatorio visto que la parte actora no insistió en haberlas valer. Así se decide.-

Al folio 72 de la pieza 2: riela constancia para el patrono, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-

Al folio 73 de la pieza 2: riela original de epicrisis de Recién Nacidos, emitida por el Hospital General Pastor Oropeza Riera. La misma no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-

Al folio 74 al 80 de la pieza. 2 riela oficio de la fiscalía sexta del Estado Lara, para otorgar medida de protección y seguridad a la ciudadana Laura Ramirez, Así como una serie de diligencias recibidas en el Tribunal de Control nº 1 y nº 8 de Violencia contra la Mujer. Las mismas se adminiculan al resto del material probatorio. Así se decide.-

Riela del folio 81 al 88 de la pieza 2, récipes originales emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un especialista psiquiatra y la Cruz Roja Venezolana. Hubo impugnación por parte de la demandada, aduciendo que no fueron ratificadas por el tercero que las emana. La parte actora no insistió en hacerlas valer. Se desechan del proceso. Así se decide.-

Igualmente, se oyeron las deposiciones de los testigos traídos por la parte actora, que son a tenor de lo siguiente:

ADRIANA VIVAS conoce a la empresa Hotel Príncipe, conoce al ciudadano David Falusti (sic) solo de vista no trato, conoce a la ciudadana Laura Ramírez de que trabaja en el hotel, ella visitaba el hotel con frecuencia por que al frente hay una estética llamada Paradise pero no sabe si por convenio la empresa le facilito un carnet para usar el estacionamiento del hotel en una oportunidad de ir a la estética fue al estacionamiento se le dio acceso a una puerta para entrar al hotel a eso del medio día observo que el señor salusti le estaba reclamando sobre unos menús a la señora Laura llamando incompetente le llamo la atención la situación pero se fue del sitio es lo que presencio cuando paso en ese instante, en otra ocasión que fue a la estética coincidió con la señora Laura quien le manifestó que la regañaron por unos menos (sic), la parte demandada pregunta que cuantas veces iba a la estética y responde como una o dos veces a la semana, le dio curiosidad la situación, la última vez que fue al hotel principio fue como el año 2008, el hecho fue más o menos en el 2007 y coincidieron en un centro comercial se saludaron y allí supo lo que paso eso fue hace como dos años, sabe que la señora Laura tenía una demanda con la empresa porque ella le dijo. Se deja constancia que la testigo repite la interrogante que le emite el demandante.

PEDRO QUINTERO conoce a la empresa hotel príncipe y a la señora Laura Ramírez de vista, conoce al señor David Falusti (sic), lo que sabe es que la señora Laura trabajo para el hotel, es responsable y se expresa decentemente. La parte demandada no hace pregunta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Rielan del folio 02 al 197 de la pieza 3, copia certificada del expediente signado KP01-P-2008-008301, el mismo merece valor probatorio por ser un documento público. Así se decide.-

Riela del folio 98 al 114 de la pieza 2, copia del recurso de nulidad signado KP02-N-2010-522, dicha documental no aporta nada al proceso, se desecha del mismo. Así se decide.-

Riela del folio 111 al 139 de la pieza 2, reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales del año 2.008 al 2010, correspondiente a certificados de incapacidad. Dichas documentales fueron consignadas igualmente por la parte actora, por lo que se entiende la voluntad de ambas partes en hacerlas valer. Merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

Riela del folio 140 al 152 de la pieza 2, Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el expediente signado KP02-L-2008-2520, se adminicula al resto de material probatorio. Así se decide.-

Riela del folio 153 al 162 de la pieza 2, sentencia dictada por el juzgado superior Segundo, en el asunto signado KP02-R-2010-000703, la misma no tiene relación con el controvertido, por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-

Riela al folio 163 de la pieza 2, liquidación final de prestaciones sociales a la ciudadana Laura Marelvis Ramírez, La misma merece pleno valor probatorio, por cuanto de ella pueden verificarse una serie de datos importantes para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-
Igualmente, se oyeron las deposiciones de los testigos traídos por la parte demandada, que son a tenor de lo siguiente:

TONINO BOLOGNA:
Pregunta el demandado. Labora desde el año 2002, manifiesta que la ciudadana laboro en la parte administrativa, manifiesta no haber visto que la demandada ejerció presiones, gritos, violencia psicológica por parte del ciudadano DAVIDE SALLUSTI, trata a los trabajadores con respeto, coincidieron varias oportunidades en el departamento en donde trabajaba, el trato era cordial con todos los trabajadores.
Pregunta el demandante: Manifiesta que la ciudadana estuvo de reposo, no sabe si el reposo era post o pre natal, manifiesta no tener algún interés en el presente juicio.

JUANA QUIÑONEZ:
Pregunta el demandado: Manifiesta laborar n el Hotel Príncipe, en el área del personal, conoce a la ciudadana LAURA RAMIREZ, trabaja en contabilidad como auxiliar, manifiesta que el trato del jefe es permisivo, manifiesta que no escucho haber ofendido, denigrado a la demandante, la ciudadana Laura Ramírez, recibía ordenes de Janet, a veces ni pasa por el área donde trabajaba el ciudadano SALLUSTI.
Pregunta el demandante: Manifiesta no tener interés alguno en el presente juicio, catorce años trabajando en el hotel, actualmente como secretaria.

EUNICE CARRERO:
Pregunta el demandado: Manifiesta trabajar en el área de contabilidad como secretaria de dicho departamento, trabaja allí durante 8 horas de trabajo, manifiesta conocer a la demandante. Las funciones eran de compra y venta, menú, trabajaba con los recibos de pago, siempre estaba en dicho departamento la ciudadana Janet Martínez era la jefe de la demandante, manifiesta que el trato nunca fue despectivo, el trato es normal de patrono a empleado,
Parte demandante: Manifiesta conocer a los testigos, trabaja allí durante 20 años, manifiesta no tener ningún interés en el presente juicio.
JANET MARTINEZ:
Pregunta el demandado: Manifiesta trabajar en el departamento de administración desde el año 1990, dice conocer a la demandante, era su jefa inmediata de la demandante, manifiesta no haber abusado psicológicamente, nunca hubo desprecio, maltrato, hubo periodos en que no trabajo la demandante por estar de reposo, manifiesta que el trato del ciudadano DAVIDE SALLUSTI, no es grosero con los trabajadores, el trato es cordial y respetuoso como patrono a trabajador.
Parte demandante: Manifiesta no tener algún interés en el presente juicio.

LINA PEREZ:
Parte demandada: Manifiesta trabajar en el Hotel Príncipe, en el departamento de administración desde el año 2006, señala conocer a la demandante, el trato con los trabajadores es normal de jefe a trabajadores, la jefa del departamento es Janet, el ciudadano DAVID SALLUSTI no entra a la oficina, nunca hubo maltrato psicológico por parte del ciudadano SALLUSTI.
Parte demandante: No pregunto nada.

LUCMILA ABENDAÑO:
Parte demandada: Manifiesta que trabaja en el departamento de administración del Hotel Príncipe desde marzo del 2007, manifiesta conocer a la ciudadana, cuando ella llego la ciudadana estaba de reposo, las veces que la vio no hubo maltrato alguno por parte del ciudadano SALLUSTI, el ciudadano SALLUSTI nunca entraba a la oficina a impartir órdenes.
Parte demandante: Manifiesta no tener interés alguno en el juicio.

MIRIAN PEREZ:
Parte demandada: Manifiesta trabajar en el Hotel Príncipe desde hace 20 años, en el departamento de cobranza, señala conocer a la demandante en la parte de administración laboraba la misma, Janet es la jefa inmediata era la que impartía las ordenes, manifiesta no haber visto acoso, denigración, violencia psicológica por parte del ciudadano SALLUSTI, no es común ver que el ciudadano SALLUSTI imparta funciones y ordenes sobre los trabajadores.
Parte demandante: Manifiesta que no se le de pleno valor a los testimoniales de los testigos.

Asimismo, se solicitó la prueba de informes al Banco Provincial, ubicado en la calle 23, entre carreras 18 y 19 de esta ciudad, en la persona de su Gerente, a los efectos de que informe a este Tribunal acerca de la cuenta de fideicomiso a nombre de la ciudadana Laura Marelvis Ramírez, se evidencia la existencia de un fideicomiso a favor de la misma hasta el 16 de Julio de 2010, beneficios laborales y se remite anexa copia de los estados de cuenta demostrativos de los montos de apertura aportes retiros intereses devengados por conceptos de fideicomisos en los cuales se reflejas las cantidades acreditadas en la cuenta de la ciudadana actora identificada en auto. La misma merece valor probatorio. Así se decide.-

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto al daño moral demandado por la actora, considera quien juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar:

a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
d) Y el daño causado.

Ahora bien, debe esta Juzgadora, referirse a las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

De las probanzas aportadas al proceso, se verifica que existen reposos médicos, tanto los relativos al período pre y post natal, como una serie de certificados de incapacidad emanados del área de psiquiatría del IVSS, los cuales por si solos no dan fe del origen de la enfermedad psicológica de la actora.

Se verifica igualmente que los testigos evacuados en el proceso, que los mismos fueron contestes en afirmar que nunca observaron malos tratos por parte del ciudadano demandado Davide Sallusti hacia la ciudadana actora, solo una testigo (Adriana Vivas), manifiesta haber presenciado un altercado entre los mencionados ciudadanos. Dicha declaración por si sola no hace plena prueba del presunto maltrato psicológico continuado alegado por la actora.

Asimismo, continuando con la revisión de las probanzas aportadas, se verifica en los autos que existe informe psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, el cual fue solicitado en virtud de la apertura de un procedimiento penal contra el ciudadano demandado, donde se señala que si bien es cierto que la ciudadana actora presenta episodios de inestabilidad emocional, no es menos cierto que no se verifica de las pruebas aportadas que dichas afecciones hayan sido causadas por los problemas que presuntamente ha tenido con el ciudadano Davide Sallusti.

Aunado a ello, el expediente Nº KP02-P-2008-8301, llevado por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra inserto el informe mencionado anteriormente, en fecha 10 de agosto de 2009, declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde se ventilaba la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, intentada por la ciudadana Laura Ramírez contra el ciudadano Davide Sallusti.

Así las cosas, debe recordar quien decide que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Y siendo que en el presente caso la parte actora no logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación de daños moral, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, situación que lleva a esta juzgadora a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada. Así se decide.-

Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)

Como quedó establecido en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños morales intentada por la ciudadana LAURA MARIELVIS RAMÍREZ; por lo que, mal podría quien juzga condenar el pago de dicho concepto, cuando no se verifica que la demandada hubiera estado incursa en hecho ilícito alguno. Así se decide.-

En relación con las indemnizaciones por retiro justificado, considera quien decide que, visto que no fue probado el hecho ilícito de la parte demandada, que diera origen a las indemnizaciones por daño moral reclamadas, aunado al hecho que la parte demandante manifestó haber terminado la relación por retiro voluntaria, resulta forzoso para quien decide declarar improcedentes las indemnizaciones por retiro justificado. Así se decide.-

Asimismo, respecto a las diferencias condenadas por el Tribunal A-quo, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se verifica de la prueba de informes, emanada del Banco Provincial, que riela a los folios 232 al 241 de la pieza 3, que le fueron acreditados los cinco (05) días de salario correspondiente a la fecha en que se causó, aún mientras se encontraba suspendida la relación de trabajo, lapsos de tiempo que se verifican en las probanzas aportadas, los cuales en oportunidades son por la totalidad del año, como es el caso del año 2008, siendo que los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establecen lo siguiente:

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

La disposición especial a que hace mención el artículo 97 antes transcrito, es el reposo pre y post natal, el cual si se computa para la antigüedad de los trabajadores.

Por lo anterior, considera quien decide que los montos reclamados con relación a la antigüedad de la actora, han sido satisfechos, tal y como se verifica en la relación de depósitos en la cuenta de fideicomiso, siendo que, como ya se estableció, la demandada no estaba obligada a seguir acreditando la antigüedad de la trabajadora en la cuenta de fideicomiso, mientras la relación de trabajo se encontraba suspendida. Así se decide.-

Por último, se tiene que en virtud de lo solicitado por la parte actora, relativo al pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, relacionado a la carga de desvirtuar lo dicho por la actora en su libelo, que es del tenor siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así las cosas, de las probanzas aportadas al proceso no se verifica el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la actora, derivados del termino de la relación de trabajo, por lo que resulta procedente el pago de Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente la fecha, tomándose como salario para dicho cálculo el de Bs. 1.223,90, el cual fue el último devengado por la actora. Así se decide
Asimismo, resultan procedentes los Intereses Moratorios, Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de los previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Respecto al ajuste por inflación, se tiene que resulta procedente, conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera al derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799 de 5 de junio de 2008, ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525 de 23 de abril de 2008, ponencia del Magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, 17 de julio de 2008, ponencia de la Magistrado CARMEN PORRAS, y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acta de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE, en fecha 26 de junio de 2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de junio de 2012, y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDADA, en fecha 27 de JUNIO de 2012 contra la misma sentencia. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Dr. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 1:05 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán


MQA/mge.-