REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 15 de Octubre del año 2012
202° y 153°

Nº 052-2012

CAUSA: CJPM-TM4ES-008-2007
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON.
SECRETARIO JUDICIAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ.
PENADO: ISMAEL RINCON ARCHILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.900.338.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
PENA: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRESIDIO.
DEFENSOR PÚBLICO: PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI.
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ.
BENEFICIO AL CUAL OPTA: LIBERTAD CONDICIONAL.


De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1°, 500 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-008-2007, seguida al ciudadano ISMAEL RINCON ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado y residenciado en el sector Chururú, vía Cantarinas, Casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, quien fue condenado en fecha trece de abril del año dos mil siete por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito común de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 ejusdem y el delito común de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano. Al respecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 13 de abril del año 2007, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano ISMAEL RINCON ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado y residenciado en el sector Chururú, vía Cantarinas, Casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, quien fue condenado en fecha trece de abril del año dos mil siete por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito común de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 ejusdem y el delito común de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO: En fecha 29 de mayo del año 2007, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, señalándole al penado las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las cuales empezó a optar a partir de la referida fecha.

TERCERO: En fecha 21 de julio del año 2008, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, le concedió al penado ISMAEL RINCON ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especificándole las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 30 de septiembre del año 2008, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, le concedió al penado ISMAEL RINCON ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especificándole las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En fecha 28 de julio del año 2009, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, le concedió al penado ISMAEL RINCON ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especificándole las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En fecha 28 de septiembre del año 2010, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, le concedió al penado ISMAEL RINCON ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especificándole las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: En fecha 22 de noviembre del año 2011, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, le concedió al penado ISMAEL RINCON ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especificándole las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En fecha 6 de diciembre del año 2011, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, otorgó el Beneficio de Régimen Abierto al penado.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Ejecución podrá acordar el Beneficio de Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba, y además deben concurrir otras circunstancias, para otorgar este Beneficio, es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra; y que no haya sido revocada por el juez de ejecución, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, al revisar el Informe Evaluativo de fecha 28 de Agosto del año 2012, para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, constante de cuatro (04) folios útiles, emitido por el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, ubicado en el Valle Municipio Independencia Estado Táchira, y remitido mediante Oficio Nº 2116 de fecha 28 de Agosto del año 2012, se infiere que dicho equipo técnico recomienda el otorgamiento de la Libertad Condicional a favor del penado RINCON ARCHILA ISMAEL.

De tal manera, al proceder a la revisión de las demás circunstancias concurrentes que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenándolas con las actuaciones que corren insertas a la presente Causa, este Tribunal Militar infiere que el penado en cuestión, cumple con la totalidad de los requisitos de ley para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, es decir, ya cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; el equipo multidisciplinario emitió un pronunciamiento favorable sobre el comportamiento futuro del penado; el penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena; y al penado no se le ha revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad por este Despacho Judicial y en consecuencia, aprecia que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al mencionado ciudadano, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. La obligación de presentarse cada treinta (30) días en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal ubicado en la carrera 11 con calle 6 No. 5-49 Quinta Dávila San Cristóbal Estado Táchira, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el DIECISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (16-07-2015).
2. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal, a los fines de la designación del Delegado de Prueba correspondiente, debiendo cumplir con las condiciones que se le asignen por ante esa Dependencia.
3. La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse, consumir sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas y de realizar actividades que impliquen el uso de armas de fuego. 4. La prohibición de salida de territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización de este Despacho Judicial.
5. La obligación de permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada tres (3) meses.

Finalmente este Tribunal Militar advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 Numeral 1, 500, 506, 510, 511 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano penado ISMAEL RINCON ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.900.338, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado y residenciado en el sector Chururú, vía Cantarinas, Casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, quien fue condenado en fecha trece de abril del año dos mil siete por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito común de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 ejusdem y el delito común de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal. Hágase como se ordena.

LA JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,



DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN-ABOGADO


LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,



AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se libró Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal.

LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,



AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO